| ACUERDO por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Coahuila, y se suscribe el Anexo No. 8 de dicho convenio. |
| Miércoles 5 de julio de 2006 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO POR EL QUE SE
MODIFICA EL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL,
CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA, Y SE SUSCRIBE EL ANEXO
No. 8 DE DICHO CONVENIO.
El Gobierno
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el
Gobierno del Estado de Coahuila convienen en modificar el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, en
vigor a partir del 1 de enero de 1997, así como en suscribir el Anexo número 8
de dicho convenio, y
CONSIDERANDO
Que el compromiso
del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de
mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía informal es
definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos los actores
involucrados en este ámbito;
Que para formalizar
dicho compromiso, se ha creado la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del
Control Aduanero y el Combate a la Economía Informal, constituida, entre otras
dependencias y organismos, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
como parte de sus acciones principales se encuentra la de promover la
fiscalización de mercancías de comercio exterior mediante convenios de
colaboración administrativa con los gobiernos estatales;
Que en ese
contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades
federativas colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de toda clase
de mercancía de procedencia extranjera, incluyendo vehículos y al efecto
ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar
embargos precautorios, llevar a cabo en su totalidad el procedimiento
administrativo en materia aduanera, resolver recursos administrativos,
participar en juicios y resolver el procedimiento administrativo de ejecución;
Que de igual forma
serán fortalecidas las haciendas públicas estatales y municipales ya que se
entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco
federal, con las salvedades de ley y la totalidad de los vehículos incluyendo
los deportivos y de lujo; de igual forma las entidades federativas percibirán
como incentivo el 100% de los créditos determinados tanto en mercancías como en
vehículos, y
Que por lo expuesto
y a fin de ampliar las facultades delegadas mediante el Acuerdo que Modifica el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado
entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Gobierno del Estado de Coahuila , y se suscribe el Anexo No. 8 de
dicho convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio
de 2004 y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal,
así como en los párrafos segundo y tercero del artículo 9o. de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, es necesario
sustituir dicho Acuerdo, por lo que ambas partes:
ACUERDAN
PRIMERO.- Reformar el inciso c) de la fracción VI de
la cláusula segunda; adicionar un inciso d) a la fracción VI de la cláusula
segunda, y Derogar el segundo párrafo de la cláusula novena, la cláusula decimatercera,
las fracciones XII, XIII, XIV y XV de la cláusula decimacuarta y las cláusulas
transitorias novena y décima del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, para quedar de la siguiente manera:
“Segunda.- ...
...
VI. ...
c). Las de verificación de la legal importación,
almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de
toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con relación al impuesto
general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado,
impuesto sobre producción
y servicios, cuotas compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero,
así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que
correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de
Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
d). Las de verificación de la legal importación,
estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de
procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en territorio del
Estado, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de
exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos,
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así
como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan,
incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.”
SEGUNDO.- Suscribir el Anexo No. 8 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las
siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la
verificación de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia,
transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de
procedencia extranjera, con relación al impuesto general de importación,
impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto especial
sobre producción y servicios, cuotas compensatorias que se causen, derecho de
trámite aduanero, así como a las demás regulaciones y restricciones no
arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de
las Normas Oficiales Mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y
aduaneras aplicables y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y
verificar mercancías en centros de almacenamiento, distribución o
comercialización, tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en
la vía pública e inclusive en transporte, a fin de comprobar la legal
importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio
nacional de las mercancías de procedencia extranjera.
El Estado podrá
ordenar y practicar visitas domiciliarias a efecto de verificar la legal
importación, almacenaje, estancia o tenencia en territorio nacional de toda
clase de mercancía de procedencia extranjera conforme a sus facultades de
comprobación a efecto de que de ser procedente, se inicie el procedimiento
administrativo en materia aduanera.
La expedición de
las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en
transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al
personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas
por las autoridades fiscales competentes del Estado.
II. Levantar actas circunstanciadas con todas
las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la
Federación, así como en las demás disposiciones aplicables, mediante las cuales
se notificará al interesado, en caso de ser procedente, el inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, embargándose precautoriamente
las mercancías y medios de transporte en los términos
y condiciones de los ordenamientos citados.
III. Notificar al interesado el inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver
el mismo hasta sus últimas consecuencias, de conformidad con la legislación
federal aplicable.
Las autoridades
fiscales del Estado serán las depositarias de las mercancías embargadas en los
términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en
su caso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía. El Estado
podrá designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los
Municipios con quienes así lo acuerde o a terceras personas e incluso al propio
interesado; en cualquier caso, el Estado deberá informar a la Secretaría sobre
dicha situación.
IV. En los casos en que con motivo de la
verificación de mercancías en transporte o derivada de una visita domiciliaria
en las que proceda la determinación de contribuciones omitidas o cuotas
compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo
dispuesto en el artículo 151 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, el
Estado procederá a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento
administrativo en materia aduanera y al efecto aplicará el procedimiento
establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya,
levantará el acta circunstanciada procedente y dictará la resolución
que corresponda.
Asimismo, el Estado
deberá registrar ante la Secretaría los lugares en que habrán de ser
depositadas las mercancías y vehículos objeto de este Anexo, y que podrán ser
utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley
Aduanera que han sido delegados al Estado, mismos que serán habilitados por la
Secretaría para tales fines, los cuales adquirirán la categoría de Recintos
Fiscales. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen
los citados lugares habilitados por la Secretaría, estarán a cargo del Estado
o, en caso de acordarse, del Municipio respectivo.
Con excepción de
vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o
deterioro o de animales vivos, embargadas precautoriamente conforme al presente
Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su
destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías podrán ser
asignadas al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva del
procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación federal.
Las facultades a
que se refiere esta cláusula también serán aplicables, tratándose de las
personas que cuenten con un programa autorizado por la Secretaría de Economía,
conforme al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para
Producir Artículos de Exportación -PITEX- y sus modificaciones o al Decreto
para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y sus
modificaciones.
Para ejercer las
facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los
requisitos
y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la
legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos,
políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría.
SEGUNDA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la
verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo
en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto
aeronaves, introducidos en el territorio del Estado y al efecto ejercerá por
conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades y obligaciones,
con relación al impuesto general de importación, impuesto general de
exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos,
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así
como a las regulaciones y restricciones no arancelarias, incluyendo el
acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de
conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables:
I. Ordenar y practicar la verificación de la
legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio
nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en
movimiento, procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos.
Para estos efectos,
el Estado podrá efectuar visitas domiciliarias y verificar vehículos incluso en
centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes
donde se realice la exhibición de los mismos para su venta.
La expedición de
las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en
transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al
personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas
por las autoridades fiscales competentes del Estado.
En los casos en que
con motivo de la verificación de la legal importación, estancia o tenencia,
transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun
cuando no se encuentren en movimiento, o derivada de una visita domiciliaria en
que proceda la determinación de contribuciones omitidas o cuotas compensatorias
y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en
el artículo 151 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, el Estado procederá a
su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo
en materia aduanera y al efecto aplicará el procedimiento establecido en el
artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, levantará el acta
circunstanciada procedente y dictará la resolución que corresponda.
II. Levantar el acta respectiva en caso de
embargo precautorio.
III. Notificar al interesado el inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver
el mismo hasta sus últimas consecuencias de conformidad con la legislación
federal aplicable.
IV. Resguardar y custodiar los vehículos que
hayan sido embargados por él mismo, hasta que quede firme la resolución dictada
en el procedimiento administrativo en materia aduanera o hasta que se resuelva
legalmente la devolución del vehículo de que se trate.
Los vehículos
embargados precautoriamente por el Estado que hayan sido adjudicados a favor
del fisco federal, éstos u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquél
una vez que quede firme la resolución, siempre que sean destinados al ejercicio
de sus funciones de derecho público, al de sus Municipios o de sus organismos
descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos adicionales
para la Secretaría, éstos serán cubiertos por el Estado. Previo aviso a la
Secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras
entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la normatividad que al
efecto emita la Secretaría. En ningún caso el Estado podrá enajenar los
vehículos de que se trata, con
la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o
goce temporal ni definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica.
Conforme a las
políticas y lineamientos que fije la Secretaría, el Estado podrá enajenar los
vehículos de que se trata, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente
para la circulación en los términos de la normatividad que emita la Secretaría
al respecto.
V. Dar el aviso correspondiente a la
Secretaría, en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra.
VI. Vigilar la legal importación, estancia o
tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia
extranjera, que circulen en su territorio; negar el otorgamiento de tarjeta,
placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación
vehicular; y no aceptar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos,
en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia,
transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de
importación definitiva, así como de importación temporal en el caso de
embarcaciones.
Para ejercer las
facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los
requisitos
y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la
legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos,
políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría.
TERCERA.- Tratándose de los créditos fiscales
derivados de las acciones materia de este Anexo, el Estado ejercerá las
siguientes facultades:
I. Determinar los créditos fiscales, su
actualización y accesorios.
Para dicha
determinación, con base en el inventario, el Estado podrá establecer la
naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las
mercancías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, el Estado
podrá emitir el dictamen de clasificación, cotización y avalúo de las
mercancías, así como solicitar el dictamen o apoyo técnico que requiera a las
autoridades aduaneras, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a
cualquier otro perito en materia aduanera y de comercio exterior.
II. Recibir y, en su caso requerir de los
particulares, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, la
contabilidad, los avisos, declaraciones, pedimentos, manifestaciones y demás
datos, documentos e informes que, conforme a las disposiciones legales
aplicables deben presentarse.
Asimismo podrá
recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos
con que cuenten a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales
en materia aduanera derivadas de este Anexo; de igual forma mantendrá la
comunicación y se coordinará con las aduanas del país y autoridades aduaneras
federales y las demás autoridades locales del Estado, para el ejercicio de sus
funciones conforme a este Anexo.
III. Imponer las multas que correspondan
relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de
este Anexo y, en su caso, condonarlas en los casos que procedan.
IV. Notificar al interesado los actos
administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los
créditos fiscales de referencia y sus accesorios.
V. Llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine en ejercicio de sus facultades
delegadas en este Anexo.
VI. Autorizar el pago de créditos fiscales a
plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal,
cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación
y su Reglamento.
VII. Recibir y resolver las solicitudes
presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas
indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar
las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
CUARTA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y,
en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los
términos del penúltimo y último párrafos del artículo
36 del Código Fiscal de la Federación.
QUINTA.- En materia del recurso administrativo
establecido en el Código Fiscal de la Federación, el Estado conocerá y
resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos con motivo
de las facultades delegadas conforme a este Anexo.
SEXTA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá
como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas
conforme a este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la
defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la
Secretaría.
SEPTIMA.- Los créditos fiscales determinados como
resultado del ejercicio de las facultades delegadas conforme a las cláusulas
que anteceden, serán pagados en las oficinas recaudadoras del Estado o en las
instituciones de crédito que éste autorice, conforme a la normatividad
aplicable.
OCTAVA.- El Estado informará en todos los casos a la
unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria,
sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o
delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con
motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula
quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
NOVENA.- Sin perjuicio del ejercicio de las
facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos de las cláusulas
anteriores, las autoridades fiscales del Estado, auxiliarán a las autoridades
aduaneras federales competentes, conforme a la legislación aduanera aplicable.
DECIMA.- El Estado percibirá como incentivo por las
acciones que realice conforme a este Anexo
lo siguiente:
I. Tratándose de
las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, el Estado
percibirá:
a) 100% de los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine, en las resoluciones del
procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la
aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera
o el que lo sustituya y, en su caso, derivados del procedimiento administrativo
de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de
la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose del impuesto general
de importación, del impuesto general de exportación, del impuesto al valor
agregado, del impuesto especial sobre producción y servicios, de las cuotas
compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero, de las demás
regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, así como de los
derivados del incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
b) 100% de las mercancías embargadas
precautoriamente que hayan pasado a propiedad del fisco federal y siempre que
la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme.
II. Tratándose de vehículos de procedencia
extranjera, el Estado percibirá:
a) 100% de los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine, en las resoluciones del
procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la
aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera
o el que lo sustituya y, en su caso, derivados del procedimiento administrativo
de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de
la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose del impuesto
general de importación, del impuesto general de exportación, del impuesto al
valor agregado, del impuesto sobre automóviles nuevos, del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, de los derechos de trámite aduanero, de las demás
regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, así como de los
derivados del incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
b) 100% del producto neto de la enajenación de
vehículos inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de
la normatividad que emita la Secretaría al respecto.
c) 100% de los vehículos embargados
precautoriamente por el Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente al
fisco federal, que sean asignados al Estado en términos de lo dispuesto en el
segundo párrafo de la fracción IV de la cláusula segunda de este Anexo.
En el supuesto de
que la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los
vehículos embargados al interesado, éstos o, en caso
de que resulte procedente, el monto equivalente a su valor, serán reintegrados
por el Estado. En su caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula
decimanovena del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
DECIMAPRIMERA.- En los términos de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer una o
varias de las facultades a que se refiere este Anexo a través de las
autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se
publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del
Estado. En el citado convenio se establecerá un incentivo de cuando menos
el 20% sobre los incentivos que correspondan al Estado en los términos de las
fracciones I y II, inciso a), de la cláusula décima que antecede.
DECIMASEGUNDA.- Tratándose de la asignación de las
mercancías e incentivos a que se refiere el cuarto párrafo de la cláusula
primera y la fracción I inciso b) de la cláusula décima de este Anexo, el
Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios a los sectores de la
economía, en la enajenación, donación o transferencia de las mercancías. Para
tal efecto, el Estado podrá enajenar las mercancías para su exportación, en los
términos de la legislación federal aplicable.
II. Aplicar el tratamiento que establezcan las
disposiciones federales, tratándose de mercancía que represente perjuicio para
la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente.
III. Destruir la mercancía de que se trate, en
caso de ser procedente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera y
demás legislación federal aplicable.
IV. Enviar a la legislatura local un reporte de
las asignaciones de mercancías, como parte de las obligaciones de la rendición
de la cuenta de la hacienda pública.
DECIMATERCERA.- La Secretaría proporcionará al Estado la
capacitación y asesorías que requiera en el ejercicio de las facultades y
obligaciones que se delegan mediante el presente Anexo.
DECIMACUARTA.- Cuando el Estado otorgue la documentación a
que se refiere la fracción VI de la cláusula segunda de este Anexo, a vehículos
que se encuentren ilegalmente en el país, la Secretaría hará de su conocimiento
dicha irregularidad, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles
manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia
Secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o
participaciones que correspondan al Estado en términos de ley, sin perjuicio de
las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.
DECIMAQUINTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de
facultades delegadas por virtud de este Anexo, serán contabilizadas en el
cumplimiento de las metas del Programa Anual que al efecto realice
el Estado.
Para efectos de la
programación de las revisiones a que se refiere el párrafo anterior y el
presente Anexo, se deberá estar a lo dispuesto en la cláusula vigesimaprimera
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, con
excepción de los procedimientos administrativos en materia aduanera o de los
procedimientos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo
sustituya, y de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en
transporte y vehículos. Respecto de estas últimas, el Estado únicamente deberá
coordinarse con la Secretaría en cuanto a la ubicación física de los puntos
de verificación.
Asimismo, el Estado
estará obligado a informar a la Secretaría del inicio del procedimiento administrativo
en materia aduanera y de la aplicación del procedimiento establecido en el
artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, que deriven de las
facultades delegadas en el presente Anexo, dentro del término de quince días
hábiles, contados a partir de la fecha del embargo precautorio previsto por los
artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera o los que los sustituyan.
La omisión de la
presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior, será
causal para que, en caso de que la mercancía objeto del procedimiento
administrativo en materia aduanera de que se trate pase a propiedad del fisco
federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula décima fracciones I y II
de este instrumento jurídico.
Para el caso de que
exista imposibilidad material para que dicha mercancía sea entregada a la
Secretaría, el Estado deberá pagar a ésta un monto equivalente al valor de
dicha mercancía, dentro de los tres meses siguientes a la omisión en la
presentación del informe referido en el párrafo que antecede; el entero de las
cantidades que resulten conforme a lo anterior, fuera del plazo antes indicado,
dará lugar a la actualización de las mismas, en los términos del artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación.
DECIMASEXTA.- Para la rendición de la cuenta comprobada,
se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Adicionalmente a lo
anterior, para los efectos del control correspondiente, el Estado remitirá a la
Secretaría un informe trimestral sobre los procedimientos administrativos en
materia aduanera y sobre los procedimientos a que se refiere el artículo 152 de
la Ley Aduanera o el que lo sustituya, que haya iniciado
y sobre el estado procesal en que se encuentren los mismos.
DECIMASEPTIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se
refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la
Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo deberá ser publicado
tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la
Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este
último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Acuerdo que Modifica el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado
entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Coahuila, y se Suscribe el Anexo
No. 8 de dicho convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30
de julio de 2004.
SEGUNDO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo se encuentren en trámite ante las autoridades
fiscales del Estado y de la Secretaría, serán concluidos en los términos del
Acuerdo que Modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Coahuila,
y se suscribe el Anexo No. 8 de dicho convenio, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 30 de julio de 2004.