RESOLUCION que modifica las disposiciones que establecen los requisitos que deberán cumplir los auditores externos de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.

miércoles 10 de mayo de 2006

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 103, fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito, 51-A, 53, 56 y 84, fracción VI, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 4, fracciones V, VI, XXXVI, XXXVII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como en la Décima Cuarta de la “Resolución por la que se expiden las Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO

Que  se estima conveniente ajustar los requisitos que deberán reunir los auditores externos de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así como los aplicables a los despachos de los que sean socios;

Que resulta oportuno precisar el plazo con que las citadas entidades financieras contarán para proporcionar información a la Comisión, sobre la clase de servicios adicionales que, en su caso, prestará el despacho del cual su auditor externo sea socio, y

Que resulta conveniente que en la prestación de los servicios de auditoría externa, así como en la elaboración de las opiniones e informes que en términos de la presente normativa deben rendir los auditores externos de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, se contemple la posibilidad de utilizar metodologías diversas a las previstas en las Normas
y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar, emitidas por la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., siempre que por lo menos observen el contenido mínimo previsto en estas últimas, se obtenga la autorización correspondiente y, en su caso, se documenten y evalúen las diferencias que resultaren de la aplicación de metodologías, normas
o procedimientos diversos, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS
QUE DEBERAN CUMPLIR LOS AUDITORES EXTERNOS DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO Y CASAS DE CAMBIO

UNICA: Se REFORMAN los artículos 1, párrafo segundo; 2, párrafo segundo; 3, fracción IX; 5, párrafo tercero; 6, fracciones I y II; 9, párrafo primero y 13, incisos a) y b) de su fracción II; y se ADICIONAN un  segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 9 pasando el actual segundo párrafo a ser quinto de las “Disposiciones que establecen los requisitos que deberán cumplir los auditores externos de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2004, para quedar como sigue:

“Artículo 1.-

Para los efectos de las presentes disposiciones se entenderá por auditor externo independiente, al contador público que cumpla con los requisitos de independencia conforme al artículo 3 y sea socio de un despacho que se ajuste a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 2.- …

La entidad financiera deberá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubiera contratado con el despacho en que el auditor externo independiente labora, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor; tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados de la entidad financiera, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata deberá proporcionarse a la Comisión, dentro de los 30 días hábiles posteriores a la sesión del consejo de administración de la entidad financiera en que se apruebe la citada contratación y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.

Artículo 3.-

I. a VIII.

IX.     El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, se ubique en alguno de los supuestos que prevea el Código de Etica Profesional del colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca o, a falta de éste, el emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión y que no se encuentren previstos en las presentes disposiciones.

Artículo 5.- …

I. y II.

Asimismo, el auditor externo independiente y, en su caso, el despacho en el que labore, deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen a las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, de conformidad con lo previsto, por lo menos, en la metodología contenida en el Boletín 3020 “Control de calidad” o el que lo sustituya, de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

Artículo 6.-

I.       Que es contador público o licenciado en contaduría pública y  es socio del despacho contratado para la prestación profesional de servicios de auditoría externa.

II.      Que tanto él como el despacho de auditoría externa en el que labora, cuentan con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría, señalando los números de registro y las fechas de su expedición.

III. a IX.

Artículo 9.- La realización del trabajo de auditoría se deberá apegar, por lo menos, a las normas
y procedimientos de auditoría emitidos por la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.

Las opiniones e informe a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 13 siguiente, deberán elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodología contenida en el Boletín 4040 “Otras opiniones del auditor” para el primero de los incisos y con este último y el 4120 “Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos”, para el inciso b), todos de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, cuyo auditor externo independiente pretenda utilizar una metodología diversa a la señalada en el párrafo anterior, deberán obtener la previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán recabar del auditor externo independiente y acompañar a los documentos que al efecto emita este último, la información que evidencie las diferencias que resultarían de la aplicación de las normas, procedimientos o metodologías alternativas y el apego a la normatividad mínima de referencia establecida en las presentes disposiciones, incluyendo lo siguiente:

I.        Una declaración bajo protesta de decir verdad, asentando que las normas, procedimientos o metodologías alternativas utilizadas:

a)    Son vigentes con carácter definitivo.

b)    Gozan de aceptación generalizada en el país de origen.

c)    No se contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar emitidas por la Comisión de Normas y Procedimientos
de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

II.       Un estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos, especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo, señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre éstas y las referidas en los Boletines citados en el tercer párrafo del artículo 5 y los párrafos primero y segundo del presente artículo.

En caso de obtenerse la autorización correspondiente, adicionalmente a los documentos que emita el auditor externo independiente, se deberá acompañar un análisis comparativo entre los resultados del empleo de las normas,  procedimientos o metodologías utilizadas alternativamente y aquellos que, en su caso, resultarían de las identificadas como el mínimo establecido, evidenciando el beneficio del empleo de las primeras.

Artículo 13.- …

I.      

II.     

a)    Opinión respecto a lo siguiente:

1. a 6.      

b)    Opinión e informe mediante los cuales:

1. a 3.

c)    

…”

TRANSITORIA

UNICA.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 11 de abril de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.