| martes 9 de mayo de 2006 |
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS
SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN
Con
fundamento en los artículos 16 y 31 de
Considerando
Que en
y pasajeros.
Que
el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en las facultades que
le fueron conferidas por el Congreso de
Que este órgano desconcentrado, por medio de sus servicios de orientación, informará y resolverá las dudas que conforme al desarrollo de sus actividades se presenten a los diversos sectores de contribuyentes que establece la presente Resolución, a efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Por ello, este órgano expide la siguiente:
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES
DE CONTRIBUYENTES QUE EN
Contenido
Capítulo 1. Sector Primario.
Capítulo 2. Sector de Autotransporte
Terrestre de Carga Federal.
Capítulo 3. Sector de Autotransporte
Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.
Capítulo 4. Sector de Autotransporte
Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano
y Suburbano.
Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
A. Secretaría,
B. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
C. Código, el Código Fiscal de
D. ISR, el Impuesto sobre
E. IMPAC, el Impuesto al Activo.
F. IVA, el Impuesto al Valor Agregado.
G. LIF,
H. IEPS, el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
I. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
J. CURP,
K DOF, el Diario Oficial de
L. SAGARPA,
Disposiciones Preliminares
La presente Resolución contiene las facilidades administrativas aplicables a cada uno de los sectores de contribuyentes que se señalan en los Capítulos de la misma.
1. Sector Primario
Definición de actividades ganaderas
1.1. Los
contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de
Se considerará que
se efectúan actividades ganaderas, cuando se realicen exclusivamente
actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de engorda de
ganado se realice en un periodo mayor a tres meses antes de volverlo a
enajenar.
Facilidades de comprobación
1.2. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
A. Que
el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate
y esté vinculado con la actividad.
B. Que
se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa
durante el ejercicio.
C. Que
los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente
información:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del
prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha
de expedición.
3. Cantidad y
clase de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor
unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
En el caso de que
la suma de las erogaciones exceda del 19 por ciento citado, dichas erogaciones
se reducirán, manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas.
Para determinar el
monto de los gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se
refiere esta regla, deberán considerar la proporción que estos gastos
representen en el ejercicio de que se trate, respecto de la suma del total de
sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del
campo, alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio, siempre
que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla
para el ejercicio inmediato anterior. En el caso de que la proporción del
ejercicio de que se trate resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio
inmediato anterior.
Al monto de gastos
menores determinado conforme al segundo párrafo de esta regla, se le aplicará
el factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se
refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos
menores deducibles en los términos de esta regla.
Facturación por cuenta de pequeños
ganaderos
1.3. Las
personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades ganaderas cuyos
ingresos en el ejercicio fiscal de 2005 no hubieran excedido de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área geográfica,
podrán optar porque la agrupación (Uniones, Asociaciones, Confederaciones,
entre otras) a la que pertenezcan, expida en su nombre los comprobantes
fiscales de las operaciones de venta de ganado que realicen, previa aceptación
que mediante convenio celebren con la misma. La agrupación ganadera deberá
tener a disposición de la autoridad fiscal copia de los convenios respectivos y
deberá cumplir con
lo siguiente:
A. Conservar
durante el plazo que establecen las disposiciones fiscales, copia de las
facturas que emitan y anexarán a las mismas los comprobantes que les hayan
entregado cada uno de los ganaderos por los bienes que ampare la factura de que
se trate, como pueden ser la guía sanitaria o cualquier otro documento que
reúna como mínimo los datos relativos al nombre y domicilio del ganadero, así
como el valor unitario, valor total y descripción de su producto.
B. Entregar
a cada ganadero el original de la liquidación de las operaciones que por su
cuenta facturen, debiendo conservar una copia de la misma.
C. Proporcionar
a
Para ello, presentarán
el formato 47 “AVISO DE OPERACIONES DE AGRUPACIONES GANADERAS CON FACTURACION
POR CUENTA DE SUS INTEGRANTES”, en discos flexibles de 3.5" o 5 1/4"
doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar
Americano para intercambio de información (ASCII), en sistema operativo DOS
versión 3.0 o posterior.
La etiqueta externa del
disco deberá contener el nombre y el RFC de la agrupación ganadera, número del
disco, nombre del archivo, cantidad de registros, periodo de operaciones y
fecha de entrega.
En el caso de no ser
proporcionada la información señalada en los términos descritos en este rubro,
la opción prevista en esta regla quedará sin efectos.
Los ingresos amparados
con facturas expedidas por las agrupaciones ganaderas en los términos de esta
regla, se entenderán percibidos directamente por los ganaderos por cuenta de
los que se facture cada operación.
D. Contar
con la infraestructura informática suficiente que garantice un estricto control
de las operaciones que facturen por cuenta y orden de sus integrantes, conforme
a lo siguiente:
1. Tener
en sus propias instalaciones, como mínimo, un equipo de cómputo con procesador
286 y 640 K de memoria RAM, así como equipo de impresión.
2. Procesar
en su sistema de cómputo la información de sus agremiados por los cuales
facturen operaciones, a través de la captura de datos e impresión de las
facturas correspondientes.
3. Contar
con facturas preimpresas con requisitos fiscales en los términos de lo señalado
en el cuarto párrafo de esta regla y que éstas estén en condiciones de ser
utilizadas a través de la impresora de la computadora.
4. El
sistema no deberá permitir modificación de datos en las facturas ya capturadas
e impresas y éstos podrán ser consultados únicamente por el operador designado
para tal efecto por la agrupación ganadera. El personal autorizado para operar
el sistema deberá ser capacitado para su manejo y contar además con una clave
de acceso de seguridad.
5. El
sistema emitirá los reportes y liquidaciones de las operaciones facturadas por
la agrupación ganadera por cuenta y orden de cada uno de sus agremiados, y
determinará el monto de ingresos de cada ganadero a efecto de suspender la
facilidad de facturación a través de la agrupación ganadera en el siguiente
ejercicio fiscal en el caso de aquellos ganaderos cuyos ingresos durante 2006
excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de
su área geográfica.
6. El
sistema deberá generar un archivo en Código ASCII utilizando el número de
discos flexibles necesarios para cumplir los requisitos de información a que se
refiere el rubro C de esta regla.
Asimismo, deberá
generar un código de seguridad para el manejo de la captura con base en los
valores en código ASCII de los datos capturados, el cual permitirá llevar a
cabo el proceso de revisión de datos capturados. El procedimiento que genera
este código deberá ser dado a conocer a la autoridad fiscal en caso de
requerirlo.
Las agrupaciones
realizarán un diagrama en donde se indiquen los medios de almacenamiento
internos y externos y la frecuencia con que es respaldada la información.
E. Manifestar
a más tardar el
F. Presentar
en el mes de enero de 2007 ante
de baja.
G. Las
agrupaciones ganaderas que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla,
estarán obligadas a presentar ante el SAT un dictamen simplificado respecto de
las operaciones que realicen por cuenta y orden de sus integrantes, en el mismo
plazo que les correspondería para los efectos de la presentación del dictamen
fiscal conforme a lo previsto en el Código, su Reglamento y otras disposiciones
fiscales aplicables.
Las asociaciones
ganaderas podrán acogerse a la opción a que se refiere esta regla, cuando la
unión a la que pertenezcan dé cumplimiento a los requisitos mencionados en la
misma, y siempre que dicha unión cuente además con los medios para consolidar
la información de las operaciones de facturación por cuenta y orden de sus
integrantes realizadas por las asociaciones ganaderas.
En estos casos, la
unión deberá supervisar periódicamente el correcto funcionamiento del equipo de
cómputo y de impresión que para los efectos de lo dispuesto en esta regla se
encuentre instalado en las asociaciones que la integren.
Las agrupaciones
ganaderas que den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores,
podrán emitir comprobantes fiscales por cuenta y orden de sus integrantes
pequeños ganaderos no obligados a expedir facturas, conforme a lo siguiente:
Expedirán facturas por
cuenta de sus integrantes, con los requisitos que se mencionan en los artículos
29 y 29-A del Código, en los términos que se señalan a continuación:
a) Los
datos que deben ir impresos corresponderán a los de la agrupación ganadera de
que se trate.
b) Consignar
en dichas facturas la cantidad, descripción y clase de mercancía que se enajena
por cuenta de los ganaderos y sus datos de identificación, relativos al nombre
y RFC, en su caso.
Para los efectos de lo
previsto en esta regla, se podrá considerar que se cumple con el requisito de
descripción de la clase de mercancías que se enajenan, cuando en el comprobante
fiscal que ampare dicha venta, se plasme el fierro, marca o tatuaje que
identifica y señala el ganado propiedad de la persona física dedicada
exclusivamente a actividades ganaderas.
Los ganaderos que se
acojan a lo dispuesto en la presente regla en ningún caso podrán expedir
comprobantes fiscales por su propia cuenta.
Pagos provisionales semestrales
1.4. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Las personas morales o físicas dedicadas a las
actividades a que se refiere esta regla que opten por realizar pagos
provisionales del ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo plazo
la declaración correspondiente al IVA e IMPAC. Para estos efectos, las personas
físicas que por el ejercicio de 2006 opten por realizar pagos provisionales en
forma semestral deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades
fiscales a más tardar el
Pagos provisionales del ejercicio 2006
Asimismo, para
determinar los pagos provisionales del ejercicio de 2006, en lugar de aplicar
lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos aplicando
al ingreso acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad
que corresponda en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de
Procedimiento de salida del Régimen
Simplificado
vigente al
1.5. Para
los efectos del Artículo Segundo, fracción XVI, inciso d) de las Disposiciones
Transitorias de
Asimismo, para los
efectos del inciso c), cuarto párrafo de la referida fracción XVI, los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Impuesto al Activo
1.6. Cuando
en
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
1.7. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Por lo que se
refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en
esta regla, se estará a lo dispuesto en
Los contribuyentes
que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el
ejercicio de 2006 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar
declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que
ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de
Deducción de inversiones en terrenos
1.8. Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las
Disposiciones Transitorias de
Referencia para estímulo de inversiones
1.9. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I de
y silvícola serán aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 80, fracción
I de
Liquidaciones de distribuidores
Cuando dicha
liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor o Unión de Crédito,
por cuenta del contribuyente, las mismas harán las veces de comprobantes de
tales erogaciones, siempre que estén consideradas como deducciones para los
efectos de dicha Ley.
Las liquidaciones
que emitan las Uniones de Crédito deberán reunir los requisitos fiscales
previstos en el Código, incluyendo el requisito de ser impresas en
establecimientos autorizados. Además, deberán consignarse los datos de
identificación relativos al RFC del productor por cuenta del cual se realiza la
operación correspondiente, así como del adquirente.
En las
liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México, en sustitución de los datos de identificación
relativos al RFC, se deberán consignar los datos relativos al nombre o razón
social y domicilio fiscal. Dichas liquidaciones no deberán reunir el requisito
de ser impresas en establecimientos autorizados.
No obligación de las personas físicas
exentas del ISR
Asimismo, las
personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, que se encuentren
inscritas en el RFC, no estarán obligadas a presentar declaraciones de pago
provisional y anual del ISR por los ingresos propios de su actividad,
incluyendo las declaraciones de información estadística.
Tratándose de
ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales,
constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo;
asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de
la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el
ejercicio no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo
general del área geográfica elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin
exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente
al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto
en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones
de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario
mínimo.
Exención para personas físicas y opción
de facilidades para sociedades mercantiles
Las personas
morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras
o silvícolas, que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus
integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas
anteriores, siempre que tributen en el Régimen Simplificado.
Ingresos y deducciones por operaciones a
crédito,
así como deducción de inversiones, provenientes
del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los
ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de las inversiones,
que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o
No obligación de emitir cheques nominativos
Opción
de facilidades para personas físicas y morales que se dediquen a la producción
de café
Las personas
físicas y morales dedicadas a actividades agrícolas de producción de café que
cumplan con lo dispuesto en esta regla, no estarán obligadas a expedir la
documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales que establecen
las disposiciones fiscales.
En caso de no cumplir con lo establecido en esta regla, no serán aplicables los beneficios a que se refieren las reglas de este Capítulo.
2.
Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Retención
del ISR
No obligación de llevar nómina
2.1. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga,
que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Por lo que se
refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en
esta regla, se estará a lo dispuesto en
Los contribuyentes
que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio
de 2006 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración
informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan
dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de
Facilidades de comprobación
2.2. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga,
que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
A. Maniobras
|
1. Por
tonelada en carga o por metro cúbico |
$ 53.56 |
|
2. Por
tonelada en paquetería |
$ 89.32 |
|
3. Por
tonelada en objetos voluminosos |
|
|
y/o de gran peso |
$ 214.40 |
B. Viáticos
de la tripulación por día $
134.00
C. Refacciones y reparaciones menores $0.72 por kilómetro
recorrido.
El registro de
estos conceptos deberá efectuarse por viaje de cada uno de los camiones que
utilicen para proporcionar el servicio de autotransporte terrestre de carga
federal y efectuar el registro de los ingresos, deducciones e impuestos
correspondientes en la contabilidad del contribuyente.
Lo anterior será
aplicable siempre que estos gastos se comprueben con documentación que contenga
al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y
domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o descripción
del servicio.
4. Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
Asimismo, deberán cumplir con lo
siguiente:
a) Que el gasto haya sido efectivamente erogado
en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de
autotransporte terrestre de carga y con la liquidación, que en su caso se
entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
b) Que se haya registrado en su contabilidad,
por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
Los contribuyentes
que efectúen las erogaciones por concepto de maniobras, viáticos de la
tripulación, refacciones y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir
comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, deberán
considerar el importe de dichas erogaciones dentro del monto de facilidad de
comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla y obtener
el comprobante correspondiente.
Adicionalmente,
este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10 por
ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna
requisitos fiscales, siempre que:
i. El gasto haya sido
efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.
ii. La erogación por la cual
aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el entero por
concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto
a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como
definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o
personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por
cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
iv. Los contribuyentes que
opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del
impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán
considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del
ejercicio de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo
acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio realizados con
anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a
más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la
deducción.
Los contribuyentes
que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos
que se destinen exclusivamente al transporte público de carga a través de
carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte
terrestre de carga que utilizan
Régimen de Flujo de Efectivo
2.3. Las
personas físicas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga,
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran excedido de
$4’000,000.00 estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones fiscales en los
términos de
Las personas
físicas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean superiores a
$4’000,000.00 y no excedan de $10’000,000.00, tendrán la facilidad de llevar
contabilidad simplificada en los términos del Código.
Responsabilidad solidaria de personas
morales
2.4. Las
personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las
reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo
individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos,
deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación
emitida al integrante de que se trate.
Ingresos
y deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones, provenientes
del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los
ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de las inversiones,
que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o
Impuesto al Activo
2.5. Cuando en
Cuentas maestras
2.6. Las personas físicas permisionarios del
autotransporte terrestre de carga federal que constituyan empresas de autotransporte,
podrán abrir y utilizar para realizar las erogaciones correspondientes a las
actividades de dichas empresas, cuentas maestras dinámicas o empresariales a
nombre de cualquiera de las personas físicas permisionarios integrantes de la
persona moral de que se trate, siempre que los movimientos efectuados en dichas
cuentas coincidan con los registros realizados en la contabilidad de la empresa
y con la liquidación que al efecto se emita a los permisionarios personas
físicas.
Carta de porte
2.7. Los contribuyentes dedicados a la actividad
de autotransporte terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones fiscales
en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones
I o II de
Por la enajenación
que realicen de su activo fijo, no obstante de tratarse de un acto diferente a
su actividad propia, podrán utilizar como documento comprobatorio de los
ingresos que perciban la carta de porte, siempre que en la misma se aclare
expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.
Asimismo,
considerando que en el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y
Servicios Auxiliares se establece la obligación a los autotransportistas de
emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente documentada que reúna
requisitos fiscales, además de los contenidos en las disposiciones del citado
Reglamento, se entiende que dichas cartas de porte son expedidas antes de la
fecha de cobro de los servicios prestados, por lo que deberá efectuarse la
acumulación correspondiente en el mes o ejercicio en el que efectivamente se realice
el cobro, aun cuando las cartas de porte hayan sido expedidas en fecha distinta
a la de su cobro.
Fusión
de las Personas Morales
2.8. Las personas morales dedicadas a la actividad
de autotransporte terrestre de carga, que se fusionen entre sí, podrán
continuar tributando en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de
3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo
de Pasaje y Turismo
Comprobación de
erogaciones
3.1. Para
los efectos del artículo 83 de
a. Personas morales y físicas dedicadas al autotransporte terrestre
foráneo de pasaje y turismo que hayan optado por pagar el impuesto
individualmente.
b. Personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto por conducto de
las personas morales o coordinados de las que son integrantes.
c. Personas morales que cumplan sus obligaciones fiscales a través de
coordinados.
Lo
anterior es aplicable incluso cuando la documentación comprobatoria de los
mismos se encuentre a nombre de la persona moral o a nombre del coordinado, de
acuerdo a la opción elegida por el contribuyente para dar cumplimiento a sus
obligaciones fiscales.
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
3.2. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del
Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Por
lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en
Los
contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla,
por el ejercicio de 2006 estarán relevados de cumplir con la obligación de
presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores
por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción
V de
Facilidades de
comprobación
3.3. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del
Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
A. Que el gasto haya sido efectivamente
erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la
actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo y con la
liquidación, que en su caso se entregue a los integrantes de la persona moral.
B. Que se haya registrado en su contabilidad por
concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los
bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en
número o letra.
Los contribuyentes
que efectúen las erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen
y limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores, a
personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales
para su deducción, deberán considerar el importe de dichas erogaciones dentro
del porcentaje de facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos
anteriores de esta regla y obtener el comprobante correspondiente.
Adicionalmente,
este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10 por ciento de los ingresos propios de su actividad,
sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
i. El
gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.
ii. La
erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su
contabilidad.
iii. Efectúe
el entero por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por
este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se
considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de
los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes,
efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
iv. Los
contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos
provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso
anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el
periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa del
16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio
realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se
enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se
efectúe la deducción.
Los contribuyentes
que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos
que se destinen exclusivamente al transporte público de personas a través de
carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte
terrestre de pasaje que utilizan
Concepto de coordinado
3.4. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 80, fracción III de
A. Coordinar y
convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas
que presten servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del
autotransporte. Tratándose de centrales camioneras o terminales de autobuses
que no se encuentren agrupadas a algún coordinado, podrán tributar en el
Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas
dedicadas al autotransporte y presten sus servicios preponderantemente a
empresas de autotransporte de pasajeros.
B. Administrar
los fondos que les fueron autorizados en los términos de
C. Cumplir con
las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en
forma global.
D. Contar con
un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo
a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las
autoridades fiscales cuando se lo soliciten.
Responsabilidad solidaria de personas
morales
3.5. Las
personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las
reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo
individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos,
deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida
al integrante de que se trate.
Ingresos
y deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones, provenientes
del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los
ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de las inversiones,
que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o
Operaciones entre integrantes de un mismo
coordinado
3.6. Tratándose
de operaciones de compraventa, prestación de servicios o renta de bienes,
afectos al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de
liquidaciones por convenios de enrolamiento entre empresas, siempre que sean
entre personas morales y personas físicas integrantes de un mismo coordinado
del sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas
las terminales y centrales camioneras, los ingresos y deducciones podrán
documentarse con comprobantes que reúnan los siguientes requisitos:
1. Nombre, RFC
y, en su caso,
2. Nombre, RFC
y, en su caso,
3. El monto
total de la operación.
4. La
descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.
5. Lugar y
fecha de la operación.
Además, dichas
operaciones deberán registrarlas en su contabilidad.
Estas operaciones
no estarán sujetas al IVA.
4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y
Autotransporte
Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
4.1. Los
contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga,
que presten servicios locales o servicios públicos de grúas, podrán optar por
cumplir con sus obligaciones fiscales conforme a lo establecido en este
capítulo, siempre que los servicios los proporcionen a terceros.
Facilidades de comprobación
4.2. Los contribuyentes
dedicados al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte
terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de
A. Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado
con la actividad de autotransporte y con la liquidación, que en su caso se
entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
B. Que se haya registrado en
su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y
domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o descripción
del servicio.
4. Valor unitario consignado en número e
importe total consignado en número o letra.
Los contribuyentes que efectúen
las erogaciones por concepto de pagos a trabajadores eventuales; sueldos o
salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y
macheteros; gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones
menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos
fiscales para su deducción, deberán considerar el importe de dichas erogaciones
dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que se refiere esta regla
y obtener el comprobante correspondiente.
Responsabilidad solidaria de
personas morales
4.3. Las personas morales que
opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en
el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán
responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y
retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de
que se trate.
Ingresos y deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones, provenientes
del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y
deducciones por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que
hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor el día
Segundo. Para los
efectos del primer párrafo de la regla 1.2. de la presente Resolución, el porcentaje
de facilidad de comprobación será aplicable desde el 1 de enero hasta el
Tercero. Lo
dispuesto en la regla
Cuarto. Los contribuyentes que por ejercicios
anteriores al 2002, hubieran realizado el pago de sus compras y gastos en
efectivo, por haber optado por aplicar la facilidad de no emitir cheques
nominativos para abono en cuenta, de conformidad con lo establecido en las
Resoluciones de Facilidades Administrativas para los contribuyentes del Régimen
Simplificado, vigentes hasta el 2001, no están obligados por los citados
ejercicios a efectuar el pago en un medio distinto al efectivo.
A partir de 2002, para que procedan como deducciones autorizadas las
compras y gastos a que se refiere el párrafo anterior, éstas deberán cubrirse
mediante cheque nominativo para abono en cuenta.
Atentamente
México, D.F., a