| jueves 30 de marzo de 2006 |
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y
RESPONSABILIDAD HACENDARIA
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO
I
Objeto y Definiciones de
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, y
tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134
de
públicos federales.
Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de
esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales
se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia,
eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición
de cuentas y equidad de género.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá
por:
I. Actividad institucional: las acciones sustantivas o
de apoyo que realizan los ejecutores de gasto con el fin de dar cumplimiento a
los objetivos y metas contenidos en los programas, de conformidad con las
atribuciones que les señala su respectiva ley orgánica o el ordenamiento
jurídico que les es aplicable;
II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a
las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los
calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de
Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un
mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores
de gasto;
III. Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos
del presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas
establecidas;
IV. Auditoría:
V. Clasificador por objeto del gasto: el instrumento
que permite registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras,
los pagos y las erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y partidas con
base en la clasificación económica del gasto. Este clasificador permite
formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la perspectiva
económica y dar seguimiento a su ejercicio;
VI. Cuenta Pública:
VII. Déficit presupuestario: el financiamiento que
cubre la diferencia entre los montos previstos en
las entidades;
VIII. Dependencias: las Secretarías de Estado y los
Departamentos Administrativos, incluyendo a sus respectivos órganos
administrativos desconcentrados, así como
esta Ley;
IX. Dependencias coordinadoras de sector: las
dependencias que designe el Ejecutivo Federal en los términos de
X. Economías: los remanentes de recursos no devengados
del presupuesto modificado;
XI. Eficacia en la aplicación del gasto público:
lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos
de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XII. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: el
ejercicio del Presupuesto de Egresos en tiempo y forma, en los términos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables;
XIII. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y
Judicial, los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de
Egresos a través de los ramos autónomos, así como las dependencias y entidades,
que realizan las erogaciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley con cargo
al Presupuesto
de Egresos;
XIV. Endeudamiento neto: la diferencia entre las
disposiciones y amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de
deuda pública, al cierre del ejercicio fiscal;
XV. Entes autónomos: las personas de derecho público
de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su
administración, creadas por disposición expresa de
ramos autónomos;
XVI. Entidades: los organismos descentralizados,
empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, que de conformidad
con
XVII. Entidades coordinadas: las entidades que el
Ejecutivo Federal agrupe en los sectores coordinados por las dependencias, en
los términos de
XVIII. Entidades no coordinadas: las entidades que no
se encuentren agrupadas en los sectores coordinados por las dependencias;
XIX. Entidades de control directo: las entidades cuyos
ingresos están comprendidos en su totalidad en
XX. Entidades de control indirecto: las entidades
cuyos ingresos propios no están comprendidos en
XXI. Entidades federativas: los estados de
XXII. Estructura Programática: el conjunto de
categorías y elementos programáticos ordenados en forma coherente, el cual
define las acciones que efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar sus
objetivos
y metas de acuerdo con las políticas definidas en el Plan Nacional de
Desarrollo y en los programas
y presupuestos, así como ordena y clasifica las acciones de los ejecutores de
gasto para delimitar la aplicación del gasto y permite conocer el rendimiento
esperado de la utilización de los recursos públicos;
XXIII. Flujo de efectivo: el registro de las entradas
y salidas de recursos efectivos en un ejercicio fiscal;
XXIV. Función Pública:
XXV. Gasto neto total: la totalidad de las erogaciones
aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en
XXVI. Gasto total: la totalidad de las erogaciones
aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en
XXVII. Gasto programable: las erogaciones que
XXVIII. Gasto no programable: las erogaciones a cargo
de
XXIX. Informes trimestrales: los Informes sobre
XXX. Ingresos excedentes: los recursos que durante el
ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en
control indirecto;
XXXI. Ingresos propios: los recursos que por cualquier
concepto obtengan las entidades, distintos a los recursos por concepto de
subsidios y transferencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de
XXXII. Ley de Ingresos:
XXXIII. Percepciones extraordinarias: los estímulos,
reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos,
que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados
al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el
pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter
excepcional autorizadas en los términos de la legislación laboral y de esta
Ley;
XXXIV. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos
y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas
prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como
contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Poderes
Legislativo y Judicial, los entes autónomos, y las dependencias y entidades
donde prestan sus servicios, así como los montos correspondientes a los
incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el
ejercicio fiscal;
XXXV. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de
Egresos de
XXXVI. Presupuesto devengado: el reconocimiento de las
obligaciones de pago por parte de los ejecutores de gasto a favor de terceros,
por los compromisos o requisitos cumplidos por éstos conforme a las disposiciones
aplicables, así como de las obligaciones de pago que se derivan por mandato de
tratados, leyes o decretos, así como resoluciones y sentencias definitivas, y
las erogaciones a que se refiere el artículo 49 de esta Ley;
XXXVII. Presupuesto regularizable de servicios
personales: las erogaciones que con cargo al Presupuesto de Egresos implican un
gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios
personales, por concepto de percepciones ordinarias, y que se debe informar en
un apartado específico en el proyecto de Presupuesto de Egresos;
XXXVIII. Programas de inversión: las acciones que
implican erogaciones de gasto de capital destinadas tanto a obra pública en
infraestructura como a la adquisición y modificación de inmuebles, adquisiciones
de bienes muebles asociadas a estos programas, y rehabilitaciones que impliquen
un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e
inmuebles, y mantenimiento;
XXXIX. Proyectos de inversión: las acciones que
implican erogaciones de gasto de capital destinadas a obra pública en
infraestructura;
XL. Ramo: la previsión de gasto con el mayor nivel de
agregación en el Presupuesto de Egresos;
XLI. Ramos administrativos: los ramos por medio de los
cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a las dependencias y en
su caso entidades, a
XLII. Ramos autónomos: los ramos por medio de los
cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a los Poderes
Legislativo y Judicial, y a los entes autónomos;
XLIII. Ramos generales: los ramos cuya asignación de
recursos se prevé en el Presupuesto de Egresos derivada de disposiciones
legales o por disposición expresa de
de éstas;
XLIV. Reglamento: el Reglamento de
XLV. Reglas de operación: las disposiciones a las
cuales se sujetan determinados programas y fondos federales con el objeto de
otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y
equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos;
XLVI. Remuneraciones: la retribución económica que
constitucionalmente corresponda a los servidores públicos por concepto de
percepciones ordinarias y, en su caso, percepciones extraordinarias;
XLVII. Requerimientos financieros del sector público:
las necesidades de financiamiento para alcanzar los objetivos de las políticas
públicas tanto del Gobierno Federal y las entidades del sector público federal,
como de las entidades del sector privado y social que actúan por cuenta del
Gobierno Federal;
XLVIII. Responsabilidad Hacendaria: la observancia de
los principios y las disposiciones de esta Ley,
de
XLIX. Saldo histórico de los requerimientos
financieros del sector público: los pasivos que integran los requerimientos
financieros del sector público menos los activos financieros disponibles, en
virtud de la trayectoria anual observada a lo largo del tiempo de los citados
requerimientos;
L. Secretaría:
LI. Sistema de Evaluación del Desempeño: el conjunto
de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del
desempeño de los programas, bajo los principios de verificación del grado de
cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y de
gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos;
LII. Subejercicio de gasto: las disponibilidades
presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin
cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso
formal
de su ejecución;
LIII. Subsidios: las asignaciones de recursos
federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las
dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad,
a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de
actividades sociales o económicas prioritarias de interés general;
LIV. Transferencias: las asignaciones de recursos
federales previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las
entidades bajo su coordinación sectorial o en su caso, a los órganos administrativos
desconcentrados, para sufragar los gastos de operación y de capital, incluyendo
el déficit de operación y los gastos de administración asociados al
otorgamiento de subsidios, así como las asignaciones para el apoyo de programas
de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el
pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en
moneda nacional o extranjera;
LV. Tribunales administrativos: Los órganos
conformados con tal carácter en las leyes federales, tales como el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y los Tribunales Agrarios;
LVI. Unidades de administración: los órganos o
unidades administrativas de los ejecutores de gasto, establecidos en los
términos de sus respectivas leyes orgánicas, encargados de desempeñar las
funciones a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de esta Ley, y
LVII. Unidad responsable: al área administrativa de
los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias y, en
su caso, las entidades que está obligada a la rendición de cuentas sobre los
recursos humanos, materiales y financieros que administra para contribuir al
cumplimiento de los programas comprendidos en la estructura programática
autorizada al ramo o entidad.
Los conceptos utilizados en la presente Ley que
requieran ser precisados y que no se encuentren incluidos en este apartado,
deberán incluirse en el Reglamento.
Artículo 3.- La interpretación de esta Ley, para
efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del
Ejecutivo Federal, corresponde a
Las dependencias y entidades deberán observar las
disposiciones generales que emitan
Las disposiciones generales a que se refiere el
párrafo anterior deberán publicarse en el Diario Oficial de
Artículo 4.- El gasto público federal comprende las
erogaciones por concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de
la deuda pública; inversión física; inversión financiera; así como responsabilidad
patrimonial; que realizan los siguientes ejecutores de gasto:
I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Judicial;
III. Los entes autónomos;
IV. Los tribunales administrativos;
V.
VI.
VII. Las dependencias, y
VIII. Las entidades.
Los ejecutores de gasto antes mencionados están
obligados a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en
los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las disposiciones presupuestarias y administrativas
fortalecerán la operación y la toma de decisiones de los ejecutores, procurando
que exista un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la
fiscalización, el costo de la implantación y la obtención de resultados en los
programas y proyectos.
Los ejecutores de gasto contarán con una unidad de
administración, encargada de planear, programar, presupuestar, en su caso
establecer medidas para la administración interna, controlar y evaluar sus
actividades respecto al gasto público.
Artículo 5.- La autonomía presupuestaria otorgada a
los ejecutores de gasto a través de
creación, comprende:
I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y
los entes autónomos, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales,
las siguientes atribuciones:
a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a
b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en
esta Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por
c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin
requerir la autorización de
d) Realizar sus pagos a través de sus respectivas
tesorerías o sus equivalentes;
e) Determinar los ajustes que correspondan en sus
presupuestos en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo
dispuesto en el artículo 21 de esta Ley;
f) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes
conforme a lo previsto en esta Ley, así como enviarlos a
II. En el caso de las entidades, conforme a las
respectivas disposiciones contenidas en las leyes
o decretos de su creación:
a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a
de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;
b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en
esta Ley, sujetándose a las disposiciones generales que correspondan emitidas
por
c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin
requerir la autorización de
y cuando no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el
Presupuesto de Egresos;
d) Ejercer las atribuciones a que se refieren los
incisos d), e) y f) de la fracción anterior, y
III. En el caso de los órganos administrativos
desconcentrados con autonomía presupuestaria por disposición de ley, las
siguientes atribuciones:
a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y
enviarlos a
b) Ejercer las erogaciones que les correspondan
conforme a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos
y a lo dispuesto en esta Ley;
c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los
incisos d) y f) de la fracción I del presente artículo.
Los ejecutores de gasto público que cuenten con
autonomía presupuestaria deberán sujetarse a lo previsto en esta Ley y a las
disposiciones específicas contenidas en las leyes de su creación, sujetándose
al margen de autonomía establecido en el presente artículo.
Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes
autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán
coordinarse con
Artículo 7.- Las dependencias coordinadoras de sector
orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control
y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo
su coordinación.
En el caso de las entidades no coordinadas,
corresponderá a
Artículo 8.- El Ejecutivo Federal autorizará, por
conducto de
Artículo 9.- Son fideicomisos públicos los que
constituye el Gobierno Federal, por conducto de
Los fideicomisos públicos considerados entidades en
términos de lo dispuesto por
Los fideicomisos públicos no considerados entidades
sólo podrán constituirse con la autorización de
Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar
recursos públicos a fideicomisos observando
lo siguiente:
I. Con autorización indelegable de su titular;
II. Previo informe y autorización de
III. A través de las partidas específicas que para
tales fines prevea el Clasificador por objeto del gasto.
La unidad responsable de la dependencia o entidad con
cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos o que coordine su
operación será responsable de reportar en los informes trimestrales, conforme
lo establezca el Reglamento, los ingresos, incluyendo rendimientos financieros
del periodo, egresos, así como su destino y el saldo.
Los fideicomisos públicos que tengan como objeto
principal financiar programas y proyectos de inversión deberán sujetarse a las
disposiciones generales en la materia.
Los fondos a que se refiere
Artículo 10.- Las dependencias y entidades podrán
otorgar subsidios o donativos, los cuales mantienen su naturaleza jurídica de
recursos públicos federales para efectos de su fiscalización y transparencia, a
los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares,
siempre y cuando cumplan con lo que a continuación se señala y lo dispuesto en
el Reglamento:
I. Los subsidios o donativos en numerario deberán
otorgarse en los términos de esta Ley y el Reglamento;
II. Los recursos se identificarán específicamente en
una subcuenta, misma que deberá reportarse en los informes trimestrales,
conforme lo establezca el Reglamento, identificando los ingresos, incluyendo
rendimientos financieros del periodo, egresos, así como su destino y el saldo;
III. En el caso de fideicomisos constituidos por
particulares, la suma de los recursos públicos federales otorgados no podrá
representar, en ningún momento, más del 50 por ciento del saldo en el
patrimonio neto de los mismos;
IV.
Tratándose de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se
requerirá la autorización del titular de la dependencia o entidad para otorgar
recursos públicos federales que representen más del 50 por ciento del saldo en
el patrimonio neto de los mismos, informando de ello a
V. Si
existe compromiso recíproco de la entidad federativa o de los particulares y
del Gobierno Federal para otorgar recursos al patrimonio y aquéllos incumplen,
el Gobierno Federal, por conducto de la dependencia o entidad con cargo a cuyo
presupuesto se hayan otorgado los recursos, suspenderá las aportaciones
subsecuentes.
Artículo
11.- Los fideicomisos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley deberán
registrarse y renovar anualmente su registro ante
La unidad
responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan
otorgado los recursos, o que coordine su operación, será responsable de que se
apliquen a los fines para los cuales fue constituido el fideicomiso.
En los
términos que señale el Reglamento, los informes trimestrales y
Las
dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los
recursos deberán suspender las aportaciones subsecuentes cuando no se cumpla
con las autorizaciones y registros correspondientes.
Al
extinguir los fideicomisos a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley,
las dependencias y entidades deberán enterar los recursos públicos federales
remanentes a
Artículo
12.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos deberán
publicar en el Diario Oficial de
La
información a que se refiere el párrafo anterior deberá remitirse a
Al
extinguir los fideicomisos que se constituyan en los términos de este artículo,
los recursos públicos remanentes deberán enterarse a las respectivas tesorerías
o sus equivalentes, salvo que se haya acordado un destino diferente en el
contrato respectivo.
Artículo
13.- Los ejecutores de gasto estarán facultados para realizar los trámites
presupuestarios y, en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes en
los términos de esta Ley, mediante la utilización de documentos impresos con la
correspondiente firma autógrafa del servidor público competente, o bien, a
través de equipos y sistemas electrónicos autorizados por
I. Los
trámites presupuestarios que podrán llevarse a cabo y las autorizaciones
correspondientes que podrán emitirse;
II. Las
especificaciones de los equipos y sistemas electrónicos y las unidades
administrativas que estarán facultadas para autorizar su uso;
III. Los
requisitos y obligaciones que deberán cumplir los servidores públicos
autorizados para realizar los trámites y, en su caso, para emitir las
autorizaciones correspondientes;
IV. Los
medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de los
trámites y autorizaciones llevados a cabo por los servidores públicos
autorizados, y
V. La
forma en que los archivos electrónicos generados deberán conservarse, así como los
requisitos para tener acceso a los mismos.
El uso de los medios de identificación electrónica que
se establezca conforme a lo previsto en este artículo, en sustitución de la
firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
equivalentes con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio, para lo cual los ejecutores de gasto que opten por la utilización
de estos medios, aceptarán en la forma que se prevenga en las disposiciones
generales aplicables, las consecuencias y alcance probatorio de los medios de
identificación electrónica.
Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones
generales aplicables, serán responsables de llevar un estricto control de los
medios de identificación electrónica, así como de cuidar la seguridad y
protección de los equipos y sistemas electrónicos y, en su caso, de la
confidencialidad de la información en ellos contenida.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes
autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán
celebrar convenios con
Artículo 14.-
Los ejecutores de gasto incorporarán al citado sistema
la información financiera, conforme a las disposiciones generales que para tal
fin emita
Artículo 15.-
A petición del interesado,
CAPÍTULO
II
Del Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria
Artículo 16.-
I. Las líneas generales de política económica;
II. Los objetivos anuales, estrategias y metas;
III. Las proyecciones de las finanzas públicas,
incluyendo los requerimientos financieros del sector público, con las premisas
empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarán un periodo de 5
años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán anualmente
en los ejercicios subsecuentes, y
IV. Los resultados de las finanzas públicas,
incluyendo los requerimientos financieros del sector público, que abarquen un
periodo de los 5 últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión.
Los criterios generales de política económica
explicarán las medidas de política fiscal que se utilizarán para el logro de
los objetivos, las estrategias y metas, así como las acciones que correspondan
a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía. Asimismo,
se deberán exponer los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley o
decreto relacionadas con las líneas generales de política a que se refiere este
artículo, acompañados de propuestas para enfrentarlos.
En los criterios a que se refiere el párrafo anterior
se expondrán también los riesgos relevantes para las finanzas públicas,
acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos.
Artículo 17.- El gasto neto total propuesto por el
Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe
Circunstancialmente, y debido a las condiciones
económicas y sociales que priven en el país, las iniciativas de Ley de Ingresos
y de Presupuesto de Egresos podrán prever un déficit presupuestario. En estos
casos, el Ejecutivo Federal, por conducto de
I. El
monto específico de financiamiento necesario para cubrir el déficit
presupuestario;
II. Las
razones excepcionales que justifican el déficit presupuestario, y
III. El
número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho déficit
sea eliminado y se restablezca el equilibrio presupuestario.
El
déficit presupuestario deberá eliminarse durante el plazo que se establezca
conforme a lo señalado en la fracción III de este artículo.
El
Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales el avance de las
acciones, hasta en tanto no se recupere el equilibrio presupuestario.
En caso
de que el Congreso de
Artículo
18.- A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de
Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de
ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras
previsiones de gasto.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, no procederá pago alguno que no
esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior;
en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos
adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior.
Las
comisiones correspondientes del Congreso de
El
Ejecutivo Federal realizará una evaluación del impacto presupuestario de las
iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de
Artículo
19.- El Ejecutivo Federal, por conducto de
I. Los
excedentes de ingresos que resulten de
En el
caso de
El
remanente de los ingresos excedentes a que se refiere la presente fracción, se
destinará en los términos de la fracción IV de este artículo;
II. En el
caso de los ingresos que tengan un destino específico por disposición expresa
de leyes de carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de
III. Los
excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas,
hasta por los montos que autorice
En el
caso de las entidades reconocidas como centros públicos de investigación, sus
excedentes de ingresos propios se destinarán a las mismas, sin requerir autorización
de
IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último
párrafo de la fracción I de este artículo una vez realizadas, en su caso, las
compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo 21
fracción I de esta Ley, se destinarán a lo siguiente:
a) En un 25% al Fondo de Estabilización de los
Ingresos de las Entidades Federativas;
b) En un 25% al Fondo de Estabilización para
c) En un 40% al Fondo de Estabilización de los
Ingresos Petroleros.
d) En un 10% a programas y proyectos de inversión en
infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se
destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que
se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en
Los ingresos excedentes se destinarán a los Fondos a
que se refiere esta fracción hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar
una caída de
Los Fondos de Estabilización a que se refiere esta
fracción se sujetarán a reglas de operación que deberán ser publicadas en el
Diario Oficial de
En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos
de las Entidades Federativas, los recursos serán administrados por el Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en calidad de fiduciario del
fideicomiso público sin estructura orgánica establecido para tal efecto. Dicho
fideicomiso contará con un Comité Técnico conformado por tres representantes de
las entidades federativas y tres representantes del Gobierno Federal;
La aplicación de los recursos de los Fondos se
sujetará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de esta Ley, en los
términos de las respectivas reglas de operación; asimismo dichos Fondos podrán
recibir recursos de otras fuentes de ingresos establecidas por las
disposiciones generales, sujetándose a los límites máximos para cada reserva a
que se refiere el presente artículo. En este último caso, una vez que las
reservas alcancen su límite máximo, las contribuciones que por disposición
general distinta a esta Ley tengan como destino los Fondos a que se refieren
los incisos a) y c) de esta fracción, cambiarán su destino para aplicarse a lo
previsto en el inciso d) de la siguiente fracción de este artículo.
Cuando se realicen erogaciones con cargo a las
reservas a que se refiere esta fracción, la restitución de las mismas tendrá
prelación con respecto a los destinos previstos en la siguiente fracción;
V. Una vez que los Fondos a que se refiere la fracción
anterior alcancen el monto de la reserva determinado, los excedentes de
ingresos, a que se refiere la fracción IV de este artículo se destinarán
conforme a lo siguiente:
a) En un 25% a los programas y proyectos de inversión
en infraestructura que establezca el Presupuesto de Egresos, dando preferencia
al gasto que atienda las prioridades en las entidades federativas;
b) En un 25% a programas y proyectos de inversión en
infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se
destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que
se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en
c) En un 25% a los programas y proyectos de inversión
en infraestructura de Petróleos Mexicanos;
d) En un 25% para el Fondo de Apoyo para
Las erogaciones adicionales a que se refiere este
artículo se autorizarán en los términos del Reglamento y sólo procederán cuando
éstas no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no
aumenten el déficit presupuestario.
El Ejecutivo Federal reportará en los informes
trimestrales y
Artículo 20.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los
entes autónomos podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en sus
respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos excedentes que en su caso
generen, siempre y cuando:
I. Registren ante
II. Informen a
Artículo 21.- En caso de que durante el ejercicio
fiscal disminuyan los ingresos previstos en
I. La disminución de alguno de los rubros de ingresos
aprobados en
II. La disminución de los ingresos petroleros del
Gobierno Federal, asociada a disminuciones en el precio promedio ponderado de
barril de petróleo crudo mexicano y de otros hidrocarburos o a movimientos del
tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América
durante el ejercicio fiscal en cuestión, por debajo de los estimados para
La disminución en
En caso de una disminución de los ingresos propios de
Petróleos Mexicanos asociada a disminuciones en el precio promedio ponderado de
barril de petróleo crudo mexicano y de otros hidrocarburos o a movimientos del
tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América
durante el ejercicio fiscal en cuestión, por debajo de los estimados para
III. La disminución de los ingresos distintos a los
que se refiere la fracción II de este artículo se compensará, una vez efectuada
en su caso la compensación a que se refiere la fracción I, con la reducción de
los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos
y programas, conforme a lo siguiente:
a) Los ajustes deberán realizarse en el siguiente
orden:
i) Los gastos de comunicación social;
ii) El gasto administrativo no vinculado directamente
a la atención de la población;
iii) El gasto en servicios personales,
prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias,
y
iv) Los ahorros y economías presupuestarios que se
determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados a las
dependencias y entidades.
En caso de que los ajustes anteriores no sean
factibles o suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán
realizarse ajustes en otros conceptos de gasto siempre y cuando se procure no
afectar los programas sociales;
b) En el caso de que la contingencia represente una
reducción equivalente de hasta el 3 por ciento de los ingresos por impuestos a
que se refiera el calendario de
c) En el caso de que la contingencia sea de tal
magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 3 por
ciento de los ingresos por impuestos a que se refiera el calendario de
de proponer, en su caso, modificaciones a la composición de la misma, en el
marco de las disposiciones generales aplicables. El Ejecutivo Federal, con base
en la opinión de
Los
Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos deberán coadyuvar al
cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria a que se refiere el
presente artículo, a través de ajustes a sus respectivos presupuestos,
observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción III. Asimismo, deberán
reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales y
Artículo
22.- Las entidades deberán comprometer ante
Artículo
23.- En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se
sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada
dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables,
atendiendo los requerimientos de las mismas.
Las
dependencias y entidades remitirán a
Los
calendarios de presupuesto deberán comunicarse por
Los
calendarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ser en términos
mensuales.
También
se publicará en el Diario Oficial de
Los
subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten,
deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario
dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en
infraestructura que
TÍTULO SEGUNDO
De
CAPÍTULO I
De
Artículo
24.- La programación y presupuestación del gasto público comprende:
I. Las
actividades que deberán realizar las dependencias y entidades para dar
cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas con
base en indicadores de desempeño, contenidos en los programas que se derivan
del Plan Nacional de Desarrollo y, en su caso, de las directrices que el
Ejecutivo Federal expida en tanto se elabore dicho Plan, en los términos de
II. Las
previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales,
financieros y de otra índole, necesarios para el desarrollo de las actividades
señaladas en la fracción anterior, y
III. Las
actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondientes a
los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes autónomos.
Artículo 25.- La programación y presupuestación anual
del gasto público, se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren las
dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en:
I. Las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y los
programas sectoriales;
II. Las políticas de gasto público que determine el
Ejecutivo Federal a través de
III. La evaluación de los avances logrados en el
cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los
programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, las
metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior y los
pretendidos para el ejercicio siguiente;
IV. El marco macroeconómico de mediano plazo de
acuerdo con los criterios generales de política económica a que se refiere el
artículo 16 de esta Ley;
V. El programa financiero del sector público que
elabore
VI. La interrelación que en su caso exista con los
acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios de
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.
El anteproyecto se elaborará por unidades responsables
de las dependencias y entidades, estimando los costos para alcanzar los
resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas así como los
indicadores necesarios para medir su cumplimiento.
En las previsiones de gasto que resulten deberán
definirse el tipo y la fuente de recursos que se utilizarán.
Artículo 26.- Los anteproyectos de las entidades
comprenderán un flujo de efectivo que deberá contener:
I. La previsión de sus ingresos, incluyendo en su caso
el endeudamiento neto, los subsidios y las transferencias, la disponibilidad
inicial y la disponibilidad final;
II. La previsión del gasto corriente, la inversión
física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital;
III. Las operaciones ajenas, y
IV. En su caso, los enteros a
Las entidades se agruparán en el Presupuesto de
Egresos en dos categorías: entidades de control directo y entidades de control
indirecto.
Los flujos de efectivo de las entidades de control
presupuestario indirecto se integrarán en los tomos del proyecto de Presupuesto
de Egresos.
Las entidades procurarán generar ingresos suficientes
para cubrir su costo de operación, sus obligaciones legales y fiscales y,
dependiendo de naturaleza y objeto, un aprovechamiento para
Artículo 27.- Los anteproyectos deberán sujetarse a la
estructura programática aprobada por
I. Las categorías, que comprenderán la función, la
subfunción, el programa, la actividad institucional, el proyecto y la entidad
federativa, y
II. Los elementos, que comprenderán la misión, los
objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y la unidad
responsable, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los
programas sectoriales.
La estructura programática facilitará la vinculación
de la programación de los ejecutores con el Plan Nacional de Desarrollo y los
programas, y deberá incluir indicadores de desempeño con sus correspondientes
metas anuales. Deberán diferenciarse los indicadores y metas de la dependencia
o entidad de los indicadores y metas de sus unidades responsables. Dichos
indicadores de desempeño corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula
que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en
un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico y
social, calidad y equidad. Estos indicadores serán la base para el
funcionamiento del Sistema de Evaluación del Desempeño.
Los entes públicos y los Poderes Legislativo y
Judicial incluirán los indicadores de desempeño y metas que faciliten el examen
de sus proyectos de presupuesto de egresos.
La estructura programática deberá ser sencilla y
facilitar el examen del Presupuesto y sólo sufrirá modificaciones cuando éstas
tengan el objetivo de fortalecer dichos principios, en los términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo
28.- El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando
menos, conforme a las siguientes clasificaciones:
I. La
administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los
ejecutores de gasto; mostrará el gasto neto total en términos de ramos y
entidades con sus correspondientes unidades responsables;
II. La
funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en
las actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores de
gasto y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar, en términos de
funciones, programas, proyectos, actividades, indicadores, objetivos y metas.
Permitirá conocer y evaluar la productividad y los resultados del gasto público
en cada una de las etapas del proceso presupuestario.
Asimismo
se incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos una clasificación que
presente los distintos programas con su respectiva asignación, que conformará
el gasto programático, así como el gasto que se considerará gasto no
programático, los cuales sumarán el gasto neto total;
III. La
económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su
naturaleza económica y objeto, en erogaciones corrientes, inversión física,
inversión financiera, otras erogaciones de capital, subsidios, transferencias,
ayudas, participaciones y aportaciones federales, y
IV. La
geográfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su destino
geográfico, en términos de entidades federativas y en su caso municipios y
regiones.
Artículo
29.- Las dependencias y entidades deberán remitir a
Las
entidades remitirán sus anteproyectos de presupuesto, por conducto de su
dependencia coordinadora de sector. Las entidades no coordinadas remitirán sus
anteproyectos directamente a
Artículo
30.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos enviarán a
En la
programación y presupuestación de sus respectivos proyectos, los ejecutores de
gasto a que se refiere el párrafo anterior deberán sujetarse a lo dispuesto en
esta Ley y observar que su propuesta sea compatible con los criterios generales
de política económica.
Los
Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus
respectivas unidades de administración, deberán coordinarse con
Artículo
31. El precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano será determinado
por el precio de referencia que resulte del promedio entre los métodos
siguientes:
I. El
promedio aritmético de los siguientes dos componentes:
a) El
promedio aritmético del precio internacional mensual observado de la mezcla
mexicana en los diez años anteriores a la fecha de estimación;
b) El
promedio de los precios a futuro, a cuando menos tres años del crudo denominado
Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos de América,
cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados Unidos
de América ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y
la mezcla mexicana de exportación, con base en los análisis realizados por
reconocidos expertos en la materia, o
II. El
resultado de multiplicar los siguientes dos componentes:
a) El
precio a futuro promedio, para el ejercicio fiscal que se está presupuestando del
crudo denominado Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos
de América, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York,
Estados Unidos de América, ajustado por el diferencial esperado promedio, entre
dicho crudo y la mezcla mexicana de exportación, con base en los análisis
realizados por los principales expertos en la materia;
b) Un
factor de 84%.
El
Ejecutivo Federal, por conducto de
Artículo 32.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos
se deberán prever, en un capítulo específico, los compromisos plurianuales de
gasto que se autoricen en los términos del artículo 50 de esta Ley, los cuales
se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y
servicios. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán
preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la
disponibilidad presupuestaria anual.
En los proyectos de infraestructura productiva de
largo plazo incluidos en programas prioritarios a los que se refiere el párrafo
tercero del artículo 18 de
Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior
deberán cubrir los requisitos que, en los términos del Reglamento, establezca
I. Inversión directa, tratándose de proyectos en los
que, por la naturaleza de los contratos, las entidades asumen una obligación de
adquirir activos productivos construidos a su satisfacción, y
II. Inversión condicionada, tratándose de proyectos en
los que la adquisición de bienes no es el objeto principal del contrato, sin
embargo, la obligación de adquirirlos se presenta como consecuencia del
incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor previstas
en un contrato de suministro de bienes o servicios.
La adquisición de los bienes productivos a que se
refiere esta fracción tendrá el tratamiento de proyecto de infraestructura
productiva de largo plazo, conforme a la fracción I de este artículo, sólo en
el caso de que dichos bienes estén en condiciones de generar los ingresos que
permitan cumplir con las obligaciones pactadas y los gastos asociados.
Los ingresos que genere cada proyecto de
infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su
financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales
atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del
mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento y demás gastos
asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de
de éstos.
En coordinación con
Artículo 33.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos
se deberán presentar en una sección específica las erogaciones correspondientes
al gasto en servicios personales, el cual comprende:
I. Las remuneraciones de los servidores públicos y las
erogaciones a cargo de los ejecutores de gasto por concepto de obligaciones de
carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y
II. Las previsiones salariales y económicas para
cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas
económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo
específico del Presupuesto de Egresos.
Una vez aprobada la asignación global de servicios
personales en el Presupuesto de Egresos, ésta no podrá incrementarse.
Artículo 34.- Para la programación de los recursos
destinados a programas y proyectos de inversión, las dependencias y entidades
deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el
Reglamento:
I. Elaborar anualmente el documento de planeación que
identifique los programas y proyectos de inversión que se encuentren en proceso
de realización, así como aquéllos que se consideren susceptibles de realizarse
en años futuros;
II. Presentar a
III.
Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integra
Artículo
35.- Las dependencias y entidades podrán realizar todos los trámites necesarios
para realizar contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra
pública, con el objeto de que los recursos se ejerzan oportunamente a partir
del inicio del ejercicio fiscal correspondiente.
Las
dependencias y entidades, en los términos del Reglamento, podrán solicitar a
Los
contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que
se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados
a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no
realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna
para las partes.
Artículo
36.- Podrán contratarse créditos externos para financiar total o parcialmente
programas y proyectos cuando cuenten con la autorización de
Las
dependencias y entidades serán responsables de prever los recursos
presupuestarios suficientes para la ejecución de los programas y proyectos
financiados con crédito externo, conforme a lo acordado con la fuente de
financiamiento. El monto de crédito externo será parte del techo de presupuesto
aprobado para estos programas y proyectos, por lo que la totalidad del gasto a
ejercerse deberá incluir tanto la parte financiada con crédito externo como la
contraparte nacional.
Las
dependencias y entidades informarán a
Artículo
37.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones
para el Fondo para
Las
asignaciones en el Presupuesto de Egresos para estos fondos, sumadas a las
disponibilidades existentes en las reservas correspondientes, en su conjunto no
podrán ser inferiores a una cantidad equivalente al 0.4 por ciento del gasto
programable.
La
aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a las respectivas reglas
de operación.
Artículo
38.- La programación y el ejercicio de recursos destinados a comunicación
social se autorizarán por
CAPÍTULO II
De
Artículo
39.-
En el
Presupuesto de Egresos se aprobarán las previsiones de gasto con un nivel de
agregación de ramo y programa. En el caso de las entidades, las previsiones de
gasto se aprobarán por flujo de efectivo y programa.
El
Ejecutivo Federal, por conducto de
Artículo 40.- El proyecto de Ley de Ingresos
contendrá:
I. La exposición de motivos en la que se señale:
a) La política de ingresos del Ejecutivo Federal;
b) Los montos de ingresos en los últimos cinco
ejercicios fiscales;
c) La estimación de los ingresos para el año que se
presupuesta y las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales;
d) La explicación para el año que se presupuesta sobre
los gastos fiscales, incluyendo los estímulos, así como los remanentes de Banco
de México y su composición;
e) La propuesta de endeudamiento neto para el año que
se presupuesta y las estimaciones para los siguientes cinco ejercicios
fiscales;
f) La evaluación de la política de deuda pública de
los ejercicios fiscales anterior y en curso;
g) La estimación de las amortizaciones para el año que
se presupuesta y el calendario de amortizaciones de los siguientes ejercicios
fiscales;
h) La estimación del saldo histórico de los
requerimientos financieros del sector público para el año que se presupuesta y
los siguientes cinco ejercicios fiscales.
II. El proyecto de decreto de Ley de Ingresos, el cual
incluirá:
a) La estimación de ingresos del Gobierno Federal, de
las entidades de control directo, así como los ingresos provenientes de
financiamiento;
b) Las propuestas de endeudamiento neto del Gobierno
Federal, de las entidades y del Distrito Federal, así como la intermediación
financiera, en los términos de los artículos 73 y 122 de
c) Un apartado que señale el saldo total de la deuda
contingente derivada de proyectos de inversión productiva de largo plazo, los
ingresos derivados de dichos proyectos, así como, en su caso, los nuevos
proyectos a contratar y su monto, por entidad y por tipo de inversión, en los
términos de esta Ley y de
d) En su caso, disposiciones generales, regímenes
específicos y estímulos en materia fiscal, aplicables en el ejercicio fiscal en
cuestión;
e) Disposiciones en materia de transparencia fiscal e
información que se deberá incluir en los informes trimestrales,
f) El aprovechamiento por rendimientos excedentes de
Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios
o de la contribución que por el concepto equivalente, en su caso, se prevea en
la legislación fiscal.
III. En caso de considerarse ingresos por
financiamiento, se deberá incluir en
a) Los ingresos por financiamiento;
b) El saldo y composición de la deuda pública y el
monto de los pasivos;
c) El saldo y composición de la deuda del Gobierno
Federal y el impacto sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado
diferenciando el interno del proveniente del exterior;
d) Saldo y composición de la deuda de las entidades y
el impacto sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado, diferenciando
el interno y el externo;
e) Justificación del programa de financiamiento al
sector privado y social, las actividades de fomento y los gastos de operación
de la banca de desarrollo, así como los fondos de fomento y fideicomisos
públicos;
f) La previsión de que, en caso de otorgarse avales y
garantías, éstos se ajustarán a lo dispuesto en la normatividad aplicable;
g) Memorias de cálculo con las que se efectuaron las
estimaciones presentadas; proyecciones de las amortizaciones y disposiciones a
tres años en adición al ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 41.- El proyecto de Presupuesto de Egresos
contendrá:
I. La exposición de motivos en la que se señale:
a) La política de gasto del Ejecutivo Federal;
b) Las políticas de gasto en los Poderes Legislativo y
Judicial y en los entes autónomos;
c) Los montos de egresos de los últimos cinco
ejercicios fiscales;
d) La estimación de los egresos para el año que se
presupuesta y las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales;
e) Las previsiones de gasto conforme a las
clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de esta Ley;
II. El
proyecto de Decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:
a) Las
previsiones de gasto de los ramos autónomos;
b) Las
previsiones de gasto de los ramos administrativos;
c) Un
capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de
control directo;
d) Un
capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de
control indirecto;
e) Las
previsiones de gasto de los ramos generales;
f) Un
capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a
gastos obligatorios;
g) Un
capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a
los compromisos plurianuales;
h) Un
capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a
compromisos derivados de proyectos de infraestructura productiva de largo
plazo;
i) Un
capítulo específico que incluya las previsiones salariales y económicas a que
se refiere el artículo 33, fracción II de esta Ley;
j) Las
previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena,
en los términos del apartado B del artículo 2 de
k) En su
caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal;
l) Un
apartado que contenga las principales variaciones que se proponen con respecto
al año en curso y su justificación, en términos de las distintas
clasificaciones del gasto; los principales programas y, en su caso, aquéllos
que se proponen por primera vez;
m) La
información que permita distinguir el gasto regular de operación; el gasto
adicional que se propone, y las propuestas de ajustes al gasto;
n) El
destino que corresponda a los ingresos provenientes del aprovechamiento por
rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios o de
la contribución que por el concepto equivalente, en su caso, se prevea en la
legislación fiscal, el cual corresponderá a las entidades federativas para
gasto en programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento, conforme
a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General
de Participaciones reportado en
ñ) Las
erogaciones correspondientes al Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de
las Entidades Federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades
federativas conforme a la distribución de dicho Programa en el Presupuesto de
Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se presupuesta.
III. Los
anexos informativos, los cuales contendrán:
a) La
metodología empleada para determinar la estacionalidad y el volumen de la
recaudación por tipo de ingreso, así como la utilizada para calendarizar el
gasto según su clasificación económica;
b) La
distribución del presupuesto de las dependencias y entidades por unidad
responsable y al nivel de desagregación de capítulo y concepto de gasto, y
c) La
demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a que se
refiere este artículo así como la que solicite
CAPÍTULO III
De
Artículo
42.- La aprobación de
I. El
Ejecutivo Federal, por conducto de
a) Los
principales objetivos para
b) Escenarios sobre las principales variables macroeconómicas para el
siguiente año: crecimiento, inflación, tasa de interés y precio del petróleo;
c)
Escenarios sobre el monto total del Presupuesto de Egresos y su déficit o
superávit;
d)
Enumeración de los programas prioritarios y sus montos.
II. El
Ejecutivo Federal, por conducto de
La
estructura programática que se envíe a
Al
remitir la estructura programática, el Ejecutivo, por conducto de
III. El
Ejecutivo Federal remitirá al Congreso de
a) Los
criterios generales de política económica en los términos del artículo 16 de
esta Ley, así como la estimación del precio de la mezcla de petróleo mexicano
para el ejercicio fiscal que se presupuesta determinada conforme a lo dispuesto
en el artículo 31 de esta Ley;
b) La
iniciativa de Ley de Ingresos y, en su caso, las iniciativas de reformas
legales relativas a las fuentes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal;
y
c) El
proyecto de Presupuesto de Egresos;
IV.
V. El
Presupuesto de Egresos deberá ser aprobado por
VI.
Asimismo,
el Ejecutivo Federal, por conducto de
VII.
VIII. En
el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación de
a) Las
propuestas serán congruentes con la estimación del precio de la mezcla de petróleo
mexicano para el ejercicio fiscal que se presupuesta, determinada conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 de esta Ley, así como observando los criterios
generales de política económica;
b) Las
estimaciones de las fuentes de ingresos, distintas a la señalada en el inciso
anterior, deberán sustentarse en análisis técnicos;
c) Cuando
propongan un nuevo proyecto, deberán señalar el ajuste correspondiente de
programas y proyectos vigentes si no se proponen nuevas fuentes de ingresos;
d) Se
podrán plantear requerimientos específicos de información;
e) En su
caso, se podrán proponer acciones para avanzar en el logro de los objetivos
planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que deriven del
mismo; y
f) En el
caso del Presupuesto de Egresos,
IX.
Podrán establecerse mecanismos de coordinación, colaboración y entendimiento
entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con el objeto de hacer más
eficiente el proceso de integración, aprobación y evaluación del Presupuesto de
Egresos.
En este
proceso, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de
Artículo
43.- En el año en que termina su encargo, el Ejecutivo Federal deberá elaborar
anteproyectos de iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de
Egresos en apoyo al Presidente Electo, incluyendo sus recomendaciones, a efecto
de que éste último los presente a
Para
realizar las actividades a que se refiere este artículo y la elaboración del
Plan Nacional de Desarrollo, se podrán aprobar recursos en el correspondiente
Presupuesto de Egresos para cubrir los gastos de un equipo de asesores que
apoye los trabajos del Presidente Electo, estableciendo para tal efecto un
Fondo específico que estará sujeto a las normas de ejercicio y fiscalización de
los recursos federales que correspondan. Asimismo, se deberá informar al
respecto en
Para la
aprobación de
Las
obligaciones subsecuentes a la aprobación de
Artículo
44.- Dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto
de Egresos en el Diario Oficial de
A su vez,
las oficinas encargadas de la administración interna de cada dependencia y
entidad deberán comunicar la distribución correspondiente a sus respectivas
unidades responsables a más tardar 5 días hábiles después de recibir la
comunicación por parte de
Dicha
distribución deberá ser aquélla presentada en el anexo informativo a que se
refiere el artículo 41, fracción III, inciso b) de esta Ley, incluyendo las
modificaciones que hayan sido aprobadas por
TÍTULO TERCERO
Del Ejercicio del Gasto Público Federal
CAPÍTULO I
Del Ejercicio
Artículo
45.- Los responsables de la administración en los ejecutores de gasto serán
responsables de la administración por resultados; para ello deberán cumplir con
oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos
programas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones
generales aplicables.
Con base
en lo anterior,
Las
dependencias y entidades deberán publicar en el Diario Oficial de
Los
ejecutores de gasto deberán contar con sistemas de control presupuestario que
promuevan la programación, presupuestación, ejecución, registro e información
del gasto de conformidad con los criterios establecidos en el párrafo segundo
del artículo 1 de esta Ley, así como que contribuyan al cumplimiento de los
objetivos y metas aprobados en el Presupuesto de Egresos.
El
control presupuestario en las dependencias y entidades se sujetará a las
políticas y disposiciones generales que determine
I. Los
titulares de las dependencias y entidades vigilarán la forma en que las
estrategias básicas y los objetivos de control presupuestario sean conducidas y
alcanzados. Asimismo, deberán atender los informes que en materia de control y
auditoría les sean turnados y vigilarán y se responsabilizarán de la
implantación de las medidas preventivas y correctivas a que hubiere lugar;
II. Los
subsecretarios y oficiales mayores o equivalentes de las dependencias, así como
los directores generales o equivalentes de las entidades, encargados de la
administración interna, definirán las medidas de implementación de control
presupuestario que fueren necesarias; tomarán las acciones correspondientes
para corregir las deficiencias detectadas y presentarán a
III. Los
servidores públicos responsables del sistema que controle las operaciones
presupuestarias en la dependencia o entidad correspondiente, responderán dentro
del ámbito de sus respectivas competencias.
Los
Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos establecerán sistemas de
control presupuestario, observando en lo conducente lo dispuesto en las
fracciones anteriores.
Artículo
46.- Las dependencias y entidades podrán solicitar a
El
Reglamento establecerá los plazos para regularizar los acuerdos de ministración
y los requisitos para prorrogarlos, sin exceder del día 20 de diciembre de cada
ejercicio fiscal, salvo en los casos de excepción, los cuales no podrán rebasar
el último día hábil de enero del ejercicio fiscal siguiente.
Estos
movimientos serán informados a
Artículo
47.- Los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de
conformidad con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las
contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, así como
las obligaciones de cualquier índole que se deriven de resoluciones definitivas
emitidas por autoridad competente.
Las
adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de
las obligaciones a que se refiere la parte final del párrafo anterior, no
podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios
aprobados en el Presupuesto de Egresos.
Las
dependencias y entidades que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones
conforme a lo previsto en el párrafo anterior, presentarán ante la autoridad
competente un programa de cumplimiento de pago que deberá ser considerado para
todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la resolución que se
hubiese emitido, con la finalidad de cubrir las obligaciones hasta por un monto
que no afecte los objetivos y metas de los programas prioritarios, sin
perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios
fiscales subsecuentes conforme a dicho programa.
Los
Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, en caso de ser necesario,
establecerán una propuesta de cumplimiento de obligaciones, observando en lo
conducente lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.
Artículo
48.- El ejercicio de recursos previstos en el gasto de inversión aprobado en el
Presupuesto de Egresos se autoriza por las dependencias y entidades, en los
términos del Reglamento.
Artículo
49.- Los gastos de seguridad pública y nacional son erogaciones destinadas a
los programas que realizan las dependencias en cumplimiento de funciones
oficiales de carácter estratégico.
La
comprobación y demás información relativa a dichos gastos se sujetarán a lo
dispuesto en el Reglamento sin perjuicio de su fiscalización por
El
ejercicio de estos recursos se sujetará a las disposiciones específicas que al
efecto emitan los titulares de las dependencias que realicen las actividades a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos que
establezca el Reglamento sin perjuicio de su fiscalización por
La
adquisición de bienes destinados a las actividades de seguridad pública y
nacional se entenderá devengada al momento en que se contraiga el compromiso de
pago correspondiente.
Artículo
50.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos plurianuales de obras
públicas, adquisiciones, y arrendamientos o servicios durante el ejercicio
fiscal siempre que:
I.
Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus
términos o condiciones son más favorables;
II.
Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará
negativamente la competencia económica en el sector de que se trate;
III.
Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente; y
IV.
Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal
correspondiente, como para los subsecuentes.
Las
dependencias requerirán la autorización presupuestaria de
Las
dependencias y entidades deberán informar a
En el
caso de proyectos para prestación de servicios, las dependencias y entidades
deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás disposiciones
aplicables que emitan, en el ámbito de sus respectivas competencias,
Los
Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus
respectivas unidades de administración, podrán autorizar la celebración de
contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y
emitan normas generales y para su justificación y autorización.
Los
ejecutores de gasto deberán incluir en los informes trimestrales un reporte
sobre el monto total erogado durante el periodo, correspondiente a los
contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las previsiones
correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente
ejercicio fiscal, en los términos de los artículos 32 y 41, fracción II, inciso
g), de esta Ley.
CAPÍTULO II
De
Artículo
51.-
La
ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos
por
Los
Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos y las entidades, recibirán
y manejarán sus recursos así como harán sus pagos a través de sus propias
tesorerías o sus equivalentes.
El
Ejecutivo Federal, por conducto de
La
ministración de los recursos atenderá primordialmente el principio de
oportunidad y respeto a los calendarios de gasto que se elaborarán con base en
las prioridades y requerimientos de las dependencias y entidades, con el objeto
de lograr una mayor eficacia en el uso de los recursos públicos.
Artículo
52.- Los ejecutores de gasto realizarán los cargos al Presupuesto de Egresos, a
través de cuentas por liquidar certificadas.
I.
II. La
dependencia cuyo presupuesto se haya afectado por la expedición de cuentas por
liquidar certificadas especiales deberá efectuar el registro contable y presupuestario
correspondiente, y
III. En
caso de presentarse incumplimiento a lo dispuesto en este artículo,
Artículo 53.- Los ejecutores de gasto informarán a
Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un
Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los
conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se
hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes,
hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado
el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes
al costo financiero de la deuda pública.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos
que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes
autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o
transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre
conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar
el importe disponible a
Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores,
previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos podrán ser hasta por el 80%
del monto de endeudamiento autorizado como diferimiento de pago en
Queda prohibido realizar erogaciones al final del
ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan
por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.
Artículo 55.-
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes
autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración,
establecerán en el ámbito de su competencia los requisitos aplicables a las
garantías que se constituyan a su favor.
Artículo 56.- Los ejecutores de gasto no otorgarán
garantías ni efectuarán depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de
pago con cargo al Presupuesto de Egresos.
CAPÍTULO
III
De las Adecuaciones Presupuestarias
Artículo 57.- Los ejecutores de gasto deberán sujetarse
a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos para sus respectivos
ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones
presupuestarias en los términos que señala este Capítulo y los artículos 19, 20
y 21 de esta Ley.
Artículo 58.- Las adecuaciones presupuestarias se
realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los
programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:
I. Modificaciones a las estructuras:
a) Administrativa;
b) Funcional y programática;
c) Económica; y
d) Geográfica
II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y
III. Ampliaciones y reducciones líquidas al
Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.
El Reglamento establecerá las adecuaciones
presupuestarias externas de las dependencias que requerirán la autorización de
Las adecuaciones presupuestarias internas serán
autorizadas por las propias dependencias y entidades informando al respecto a
Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en
su conjunto o por una sola vez una variación mayor al 5 por ciento del
presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad,
Artículo 59.- Las entidades requerirán la autorización
de
I. En el caso de las entidades que reciban subsidios y
transferencias:
a) Traspasos de recursos de gasto de inversión y obra
pública a gasto corriente;
b) Traspasos que impliquen incrementar el presupuesto
total regularizable de servicios personales de la entidad;
c) Cambios a los calendarios de presupuesto no
compensados;
d) Las modificaciones que afecten los balances de
operación primario y financiero;
e) Las modificaciones a los subsidios que otorguen con
cargo a recursos presupuestarios; y
f) Las erogaciones adicionales con cargo a ingresos
excedentes.
II. En el caso de las entidades que no reciban
subsidios y transferencias, respecto de las adecuaciones a que se refieren los
incisos b), d) y f) anteriores.
Artículo 60.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los
entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán
autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un
mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo y deberán
emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas
comprendidas en el artículo 20 de esta Ley, deberán ser informadas al Ejecutivo
Federal, por conducto de
CAPÍTULO
IV
De
Artículo 61.- Los ejecutores de gasto, en el ejercicio
de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el
gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el
cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto de
Egresos.
Los ahorros generados como resultado de la aplicación
de dichas medidas deberán destinarse, en los términos de las disposiciones
generales aplicables, a los programas prioritarios del ejecutor de gasto que
los genere.
Artículo 62.- Los ejecutores de gasto podrán realizar
contrataciones de prestación de servicios de asesoría, consultoría, estudios e
investigaciones, siempre y cuando:
I. Cuenten con recursos para dichos fines en el
Presupuesto de Egresos;
II. Las personas físicas y morales que presten los
servicios no desempeñen funciones iguales o equivalentes a las del personal de
plaza presupuestaria;
III. Las contrataciones de servicios profesionales
sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados;
IV. Se especifiquen los servicios profesionales a
contratar, y
V. Se apeguen a lo establecido en el Presupuesto de
Egresos y las demás disposiciones generales aplicables.
Artículo 63.- Los titulares de los ejecutores de gasto
autorizarán las erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos,
convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o cualquier
otro tipo de foro o evento análogo, en los términos de las disposiciones
generales aplicables.
Los ejecutores de gasto deberán integrar expedientes
que incluyan, entre otros, los documentos con los que se acredite la
contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los
beneficiarios, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.
CAPÍTULO
V
De los Servicios Personales
Artículo 64.- El gasto en servicios personales
aprobado en el Presupuesto de Egresos comprende la totalidad de recursos para
cubrir:
I. Las remuneraciones que constitucional y legalmente
correspondan a los servidores públicos de los ejecutores de gasto por concepto
de percepciones ordinarias y extraordinarias;
II. Las aportaciones de seguridad social;
III. Las primas de los seguros que se contratan en
favor de los servidores públicos y demás asignaciones autorizadas en los
términos de las normas aplicables, y
IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a
que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones
generales aplicables.
Artículo 65.- Los ejecutores de gasto, al realizar
pagos por concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente:
I. Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo
previsto en el artículo 33 de esta Ley;
II. Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones en
los términos previstos en las disposiciones generales aplicables;
III. En materia de incrementos en las percepciones,
deberán sujetarse estrictamente a las previsiones salariales y económicas a que
se refiere el artículo 33 fracción II de esta Ley, aprobadas específicamente
para este propósito por
IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo
dispuesto en las leyes laborales y las leyes que prevean el establecimiento de
servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones
generales aplicables. En el caso de las dependencias y entidades, deberán
observar adicionalmente la política de servicios personales que establezca el
Ejecutivo Federal;
V. En materia de percepciones extraordinarias,
sujetarse a las disposiciones generales aplicables y obtener las autorizaciones
correspondientes.
Las percepciones extraordinarias son aquéllas que no
constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se
encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago
en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para
efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
VI. Las dependencias deberán cubrir los pagos en los
términos autorizados por
VII. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en
servicios personales deberán realizarse conforme a lo dispuesto en los
artículos
VIII. Abstenerse de contraer obligaciones en materia
de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios
fiscales, salvo en los casos permitidos en esta Ley;
IX. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales,
salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el respectivo
presupuesto destinado a servicios personales;
X. Sujetarse a las disposiciones generales aplicables
para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones
necesarias para el desempeño de comisiones oficiales, y
XI. Las dependencias y entidades deberán sujetarse a
la estructura ocupacional o a la plantilla de personal autorizada por
Artículo 66.-
Los manuales a que se refiere este artículo deberán
publicarse en el Diario Oficial de
Artículo
67.- Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto a sus estructuras
orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal,
deberán realizarse mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, las que
en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios
personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la
creación de plazas conforme a los recursos previstos específicamente para tal
fin en el Presupuesto de Egresos en los términos del artículo 33, fracción II
de esta Ley.
En el caso de las dependencias y entidades,
adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán observar las
disposiciones generales aplicables al servicio profesional de carrera y, en su
caso, obtener las autorizaciones correspondientes de
Artículo 68.- Los ejecutores de gasto que establezcan
percepciones extraordinarias en favor de los servidores públicos a su cargo,
por concepto de estímulos al desempeño destacado o reconocimientos e incentivos
similares, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Los estímulos deberán otorgarse en los términos que
dispongan el artículo 9 de
II. Los recursos para cubrir los estímulos deberán
estar previstos en sus respectivos presupuestos;
III. Los esquemas para el otorgamiento de los
estímulos en las dependencias y entidades deberán contar con la autorización de
IV. Los estímulos sólo podrán ser cubiertos a los
servidores públicos que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria.
Artículo 69.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar
contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas
físicas con cargo al presupuesto de servicios personales, únicamente cuando se
reúnan los siguientes requisitos:
I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos
deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos
presupuestos autorizados de servicios personales;
II. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual
de cada Presupuesto de Egresos;
III. La persona que se contrate no deberá realizar
actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal que ocupe
una plaza presupuestaria, salvo las excepciones que se prevean en el
Reglamento;
IV. El monto mensual bruto que se pacte por concepto
de honorarios no podrá rebasar los límites autorizados conforme a los
tabuladores que se emitan en los términos de las disposiciones aplicables,
quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que
la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las
actividades encomendadas al prestador del servicio. En el caso de los Poderes
Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, no podrán rebasar los límites
fijados por sus respectivas unidades de administración.
Tratándose de las entidades, además se apegarán a los
acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y
cumplir las disposiciones generales aplicables.
Los ejecutores de gasto deberán reportar en los
informes trimestrales y
Artículo 70.-
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes
autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración,
convendrán con
Artículo 71.- Salvo lo previsto en las leyes, el
Ejecutivo Federal, por conducto de
Artículo 72.- La acción para exigir el pago de las
remuneraciones prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean
devengados o se tenga derecho a percibirlas. El mismo término será aplicable a
las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del Erario Federal.
La prescripción sólo se interrumpe por gestión de
cobro hecha por escrito.
Artículo 73.- Cuando algún servidor público fallezca y
tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los
familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se
hagan cargo de los gastos de inhumación, recibirán hasta el importe de cuatro
meses de las percepciones ordinarias que estuviere percibiendo en esa fecha.
CAPÍTULO
VI
De los Subsidios, Transferencias y Donativos
Artículo 74- El Ejecutivo Federal, por conducto de
Los
titulares de las dependencias y entidades, con cargo a cuyos presupuestos se
autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en
el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a
las disposiciones generales aplicables.
Las
dependencias podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos
administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no cumplan con
las disposiciones generales aplicables. Las dependencias que suspendan la
ministración de recursos deberán informarlo a
Artículo
75.- Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad,
transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las
dependencias y entidades que los otorguen deberán:
I.
Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico
como por región del país, entidad federativa y municipio;
II. En su
caso, prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total
del programa.
En los
programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y
porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán
privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre
regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de
los objetivos;
III.
Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue
acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;
IV.
Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo
y asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración
facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios
económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se
destinen recursos a una administración costosa y excesiva;
V.
Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que
permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su
cancelación;
VI. En su
caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor
autosuficiencia y una disminución o cancelación de los apoyos con cargo a
recursos presupuestarios;
VII.
Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para
evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos
administrativos;
VIII.
Prever la temporalidad en su otorgamiento;
IX.
Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y
metas que
se pretenden, y
X.
Reportar su ejercicio en los informes trimestrales, detallando los elementos a
que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, incluyendo el importe
de los recursos.
Las
transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de
administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades y
órganos administrativos desconcentrados serán otorgadas de forma excepcional y
temporal, siempre que se justifique ante
Artículo
76.- Las dependencias y entidades deberán informar a
Artículo
77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1
de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través
de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse
a reglas de operación.
Las
dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias
coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán
responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su
operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a
aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de
I. Las
dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias
coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán
presentar a
Dichos
proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por
II. Una
vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas
dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no
coordinadas, obtengan la autorización presupuestaria de
a) El
cuerpo de las reglas de operación deberá contener los lineamientos,
metodologías, procedimientos, manuales, formatos, modelos de convenio,
convocatorias y cualesquiera de naturaleza análoga;
b) Las
reglas de operación deberán contener para efectos del dictamen de
i)
Deberán establecer los criterios de selección de los beneficiarios,
instituciones o localidades objetivo. Estos deben ser precisos, definibles,
mensurables y objetivos;
ii) Debe
describirse completamente el mecanismo de selección o asignación, con reglas
claras y consistentes con los objetivos de política del programa, para ello
deberán anexar un diagrama de flujo del proceso de selección;
iii) Para
todos los trámites deberá especificarse textualmente el nombre del trámite que
identifique la acción a realizar;
iv) Se
deberán establecer los casos o supuestos que dan derecho a realizar el trámite;
v) Debe
definirse la forma de realizar el trámite;
vi) Sólo
podrán exigirse los datos y documentos anexos estrictamente necesarios para
tramitar la solicitud y acreditar si el potencial beneficiario cumple con los
criterios de elegibilidad;
vii) Se
deberán definir con precisión los plazos que tiene el supuesto beneficiario,
para realizar su trámite, así como el plazo de prevención y el plazo máximo de
resolución de la autoridad, y
viii) Se
deberán especificar las unidades administrativas ante quienes se realiza el
trámite o, en su caso, si hay algún mecanismo alterno.
Las
dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias
coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán
en el Diario Oficial de
Las dependencias,
o las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de
sector o, en su caso, las entidades no coordinadas que modifiquen sus reglas de
operación durante el ejercicio fiscal, se sujetarán al procedimiento
establecido en el presente artículo.
Las
reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar
la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación
de los programas.
Artículo
78.- Las dependencias, o las entidades a través de su respectiva dependencia
coordinadora de sector, deberán realizar una evaluación de resultados de los
programas sujetos a reglas de operación, por conducto de instituciones
académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional
o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las
respectivas materias de los programas.
En el
caso de los programas que se encuentren en el primer año de operación podrá
realizarse una evaluación parcial, siempre y cuando sea factible reportar
resultados.
Las
dependencias y entidades deberán reportar el resultado de las evaluaciones en
los informes trimestrales que correspondan.
Artículo
79.- El Ejecutivo Federal, por conducto de
Los
beneficiarios a que se refiere el presente artículo deberán proporcionar a
Artículo
80.- Los ejecutores de gasto podrán otorgar donativos, siempre y cuando cumplan
con lo siguiente:
I.
Deberán contar con recursos aprobados por
II. El
otorgamiento del donativo deberá ser autorizado en forma indelegable por el
titular del respectivo ejecutor de gasto y, en el caso de las entidades,
adicionalmente por el órgano de gobierno.
En todos
los casos, los donativos serán considerados como otorgados por
III.
Deberán solicitar a los donatarios que, aparte de ser asociaciones no
lucrativas, demuestren estar al corriente en sus respectivas obligaciones
fiscales, y que sus principales ingresos no provengan del Presupuesto de
Egresos, salvo los casos que permitan expresamente las leyes.
Los
beneficiarios del donativo deberán presentar un proyecto que justifique y
fundamente la utilidad social de las actividades educativas, culturales, de
salud, de investigación científica, de aplicación de nuevas tecnologías o de
beneficencia, a financiar con el monto del donativo;
IV.
Deberán verificar que los donatarios no estén integrados en algún otro padrón
de beneficiarios de programas a cargo del Gobierno Federal y que en ningún caso
estén vinculados a asociaciones religiosas o a partidos y agrupaciones
políticas nacionales, salvo los casos que permitan las leyes, y
V.
Deberán incluir en los informes trimestrales, las erogaciones con cargo a la
partida de gasto correspondiente, el nombre o razón social, los montos
entregados a los beneficiarios, así como los fines específicos para los cuales
fueron otorgados los donativos.
En ningún
caso se podrán otorgar donativos a organizaciones que por irregularidades en su
funcionamiento estén sujetas a procesos legales.
Los
ejecutores de gasto que pretendan otorgar donaciones en especie deberán
sujetarse a
Artículo
81.- Las dependencias que reciban donativos en dinero deberán enterar los
recursos a
esta Ley.
Las
dependencias y entidades que soliciten y, en su caso, ejerzan donativos
provenientes del exterior deberán sujetarse al Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
TÍTULO CUARTO
Del Gasto Federal en las Entidades Federativas
CAPÍTULO I
De los recursos transferidos a las entidades federativas
Artículo
82.- Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de
convenios de coordinación que serán públicos, podrán transferir recursos
presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de descentralizar
o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su
caso, recursos humanos y materiales.
En la
suscripción de convenios se observará lo siguiente:
I.
Deberán asegurar una negociación equitativa entre las partes y deberán
formalizarse a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, al
igual que los anexos respectivos, con el propósito de facilitar su ejecución
por parte de las entidades federativas y de promover una calendarización eficiente
de la ministración de los recursos respectivos a las entidades federativas,
salvo en aquellos casos en que durante el ejercicio fiscal se suscriba un
convenio por primera vez o no hubiere sido posible su previsión anual;
II.
Incluir criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y
comprobación de recursos;
III.
Establecer los plazos y calendarios de entrega de los recursos que garanticen
la aplicación oportuna de los mismos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos
aprobado y atendiendo los requerimientos de las entidades federativas. La
ministración de los recursos deberá ser oportuna y respetar dichos calendarios;
IV. Evitar comprometer recursos que excedan la
capacidad financiera de los gobiernos de las entidades federativas;
V. Las prioridades de las entidades federativas con el
fin de alcanzar los objetivos pretendidos;
VI. Especificar, en su caso, las fuentes de recursos o
potestades de recaudación de ingresos por parte de las entidades federativas
que complementen los recursos transferidos o reasignados;
VII. En la suscripción de dichos instrumentos deberá
tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor
manera transfiriendo total o parcialmente las responsabilidades a cargo del
Gobierno Federal o sus entidades, por medio de modificaciones legales;
VIII. Las medidas o mecanismos que permitan afrontar
contingencias en los programas y proyectos reasignados;
IX. En el caso que involucren recursos públicos
federales que no pierden su naturaleza por ser transferidos, éstos deberán
depositarse en cuentas bancarias específicas que permitan su identificación
para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en los términos
de las disposiciones generales aplicables;
X. En la exposición de motivos del proyecto de
Presupuesto de Egresos se informará el estado que guardan los convenios
suscritos y los objetivos alcanzados, así como sobre los convenios a suscribir
y los objetivos a alcanzar.
XI. De los recursos federales que se transfieran a las
entidades federativas mediante convenios de reasignación y aquéllos mediante
los cuales los recursos no pierdan el carácter de federal, se destinará un
monto equivalente al uno al millar para la fiscalización de los mismos, en los
términos de los acuerdos a que se refiere la siguiente fracción, y
XII.
Artículo 83.- Los recursos que transfieren las
dependencias o entidades a través de los convenios de reasignación para el
cumplimiento de objetivos de programas federales, no pierden el carácter
federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las
disposiciones aplicables; para ello se sujetarán en lo conducente a lo
dispuesto en el artículo anterior, así como deberán verificar que en los
convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar
los documentos comprobatorios del gasto.
Las dependencias o entidades que requieran suscribir
convenios de reasignación, deberán apegarse al convenio modelo emitido por
CAPÍTULO
II
De la regionalización del gasto
Artículo 84.- Toda erogación incluida en el proyecto
de Presupuesto de Egresos para proyectos de inversión deberá tener un destino
geográfico específico que se señalará en los tomos respectivos.
Todos los programas y proyectos en los que sea
susceptible identificar geográficamente a los beneficiarios deberán señalar la
distribución de los recursos asignados entre entidades federativas en adición a
las participaciones y aportaciones federales.
En el caso de las entidades de control presupuestario
indirecto, éstas también deberán indicar la regionalización de los recursos
susceptibles a ser identificados geográficamente.
El Ejecutivo Federal deberá señalar en el proyecto de
Presupuesto de Egresos la distribución de los programas sociales, estimando el
monto de recursos federales por entidad federativa.
CAPÍTULO
III
Del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
Artículo 85.- Los subsidios correspondientes al
Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se
destinarán:
I. Cuando menos el 50 por ciento a la inversión en
infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación,
mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de
bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas;
infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o
proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para gastos
indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de
proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura;
II.
Saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda
pública, expresada como una reducción del principal al saldo registrado al 31
de diciembre del año inmediato anterior. Asimismo, podrán realizarse otras
acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto
favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales;
III.
Apoyo para sanear y reformar los sistemas de pensiones de las entidades
federativas, prioritariamente a las reservas actuariales;
IV.
Modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los
bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones;
V.
Modernización de los sistemas de recaudación locales;
VI.
Desarrollar mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las
contribuciones locales;
VII.
Fortalecimiento de los Proyectos de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico, y
VIII.
Para los Sistemas de Protección Civil en las Entidades Federativas.
Los
recursos del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades
Federativas, tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las entidades
federativas y de las regiones. Para este fin y con las mismas restricciones,
las entidades federativas podrán convenir entre ellas o con el Gobierno
Federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para
erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos
expresamente en las fracciones anteriores.
TÍTULO QUINTO
De
CAPÍTULO I
De
Artículo
86.- La contabilidad gubernamental se llevará con base acumulativa. Para ello,
los sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que faciliten
el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos y
gastos, y contribuyan a medir los avances en la ejecución de programas y
proyectos y, en general, que permitan medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto público federal, los ingresos, la administración de la deuda
incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.
Artículo
87.- En materia de gasto, la contabilidad gubernamental debe facilitar la
determinación de los gastos y costos históricos; el seguimiento y fiscalización
del Presupuesto de Egresos, y proporcionar elementos para la evaluación de los
presupuestos y los programas con base en los objetivos, metas y unidades
responsables, con un sistema de indicadores, complementario a la información
contable, que facilite la medición del impacto del gasto público en el
bienestar de la población. La base acumulativa implica el registro de las
operaciones devengadas, por lo que la contabilización de las transacciones se
deberá realizar conforme a la fecha en que éstas crean valor económico o
modifican el patrimonio o su composición, independientemente de la de su pago.
Artículo
88.- El sistema de contabilidad gubernamental será definido, desarrollado y
supervisado, atendiendo las aportaciones técnicas de
Artículo
89.- La contabilidad de las operaciones deberá estar respaldada por los
documentos comprobatorios y justificativos originales.
Los
Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos convendrán con
Artículo
90.- Será responsabilidad de los ejecutores de gasto la confiabilidad de las
cifras consignadas en su contabilidad, así como de la representatividad de los
saldos de las cuentas de balance, en función de los activos y pasivos reales y
contingentes, adoptando para ello las medidas de control y depuración
correspondientes.
Artículo
91.- El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros
deberán llevarse a cabo de acuerdo con los principios de contabilidad
gubernamental generales y específicos, así como conforme a las disposiciones
que emitan
En el
caso de que los registros presupuestarios y contables impliquen una duplicación
en los mismos,
Artículo
92.- Los estados financieros y demás información financiera, presupuestaria y
contable que emanen de las contabilidades de los ejecutores de gasto, serán
consolidados por
CAPÍTULO II
De los Catálogos de Cuentas y del Registro Contable de las Operaciones
Artículo
93.- Cada ejecutor de gasto reportará sus operaciones a la contabilidad, la
cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o
patrimonio, cuentas de orden, ingresos, costos, inversiones y gastos, así como
las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y
cuentas de gasto de su propio presupuesto.
La
contabilidad permitirá llevar un registro histórico detallado de las
operaciones financieras y presupuestarias.
Artículo
94.-
Los
Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus
respectivas unidades de administración, convendrán con
Artículo
95.-
Dichos
catálogos deberán enviarse a
Los
Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus
respectivas unidades de administración, convendrán con
Artículo
96.-
Artículo
97.-
Artículo
98.- Las dependencias y entidades contabilizarán las operaciones financieras y
presupuestarias en sus libros o sistemas de registro principales de
contabilidad, conforme a las disposiciones que emita
Los
Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus
respectivas unidades de administración, convendrán con
Artículo
99.- La contabilidad deberá contener registros auxiliares que muestren los
avances presupuestarios y financieros, con objeto de facilitar la evaluación en
el ejercicio de gasto público, así como permitir el control y conocimiento
individual de los distintos saldos de cada cuenta de balance.
Artículo
100.- Los ejecutores de gasto estarán obligados a conservar en su poder y a
disposición de
Artículo
101.- El registro presupuestario de las operaciones de las dependencias y
entidades se efectuará en las cuentas que para tal efecto establezca
Artículo
102.- Para el registro de las operaciones correspondientes a los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo contemplados en el artículo 32 de
esta Ley, las entidades deberán presentar tanto en la etapa de programación y
presupuesto como en su reporte para
total terminación.
CAPÍTULO III
De
Artículo
103.- Las dependencias formularán los siguientes reportes financieros: hoja de
trabajo o balanza, análisis de cuentas de erario, estado del ejercicio del
presupuesto, analítico de ingresos y análisis de la deuda, y los estados
financieros que en su caso establezcan las normas correspondientes.
Las
entidades elaborarán los siguientes estados financieros: balance general,
estado de resultados, estado de origen y aplicación de recursos y flujo de
efectivo.
Lo
anterior, para su integración a
Artículo
104.-
Artículo
105.- Las dependencias y entidades remitirán anualmente, para efectos de
autorización, sus libros o sistemas de registro principales de contabilidad,
registrando permanentemente su inventario físico en el libro de inventarios y
al cierre de cada ejercicio, éste deberá coincidir con los registros en las
cuentas de activo correspondientes.
TÍTULO SEXTO
De
CAPÍTULO I
De
Artículo
106.- Los ejecutores de gasto, en el manejo de los recursos públicos federales,
deberán observar las disposiciones establecidas en
La
información a que se refiere el artículo 7, fracción IX, de
Los
ejecutores de gasto deberán remitir al Congreso de
Artículo
107.- El Ejecutivo Federal, por conducto de
I.
Informes trimestrales a los 30 días naturales después de terminado el trimestre
de que se trate, conforme a lo previsto en esta Ley.
Los
informes trimestrales deberán presentarse con desglose mensual e incluirán
información sobre los ingresos obtenidos y la ejecución del Presupuesto de
Egresos, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del
ejercicio, conforme a lo previsto en esta Ley y el Reglamento. Asimismo,
incluirán
los principales indicadores sobre los resultados y avances de los programas y
proyectos en el cumplimiento de los objetivos y metas y de su impacto social,
con el objeto de facilitar su evaluación en los términos
a que se refieren los artículos 110 y 111 de esta Ley.
Los
ejecutores de gasto serán responsables de remitir oportunamente a
Los informes trimestrales deberán contener como
mínimo:
a) La situación económica, incluyendo el análisis
sobre la producción y el empleo, precios y salarios y la evaluación del sector
financiero y del sector externo;
b) La situación de las finanzas públicas, con base en
lo siguiente:
i) Los principales indicadores de la postura fiscal,
incluyendo información sobre los balances fiscales y, en su caso, el déficit
presupuestario;
ii) La evolución de los ingresos tributarios y no
tributarios, especificando el desarrollo de los ingresos petroleros y los no
petroleros; la situación respecto a las metas de recaudación y una explicación
detallada de la misma, así como el comportamiento de las participaciones federales
para las entidades federativas.
Asimismo, deberán reportarse los juicios ganados y
perdidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano
del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de
iii) La evolución del gasto público, incluyendo el
gasto programable y no programable; su ejecución conforme a las clasificaciones
a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los principales resultados de los
programas y proyectos, y las disponibilidades de recursos en fondos y
fideicomisos;
c) Un informe que contenga la evolución detallada de
la deuda pública en el trimestre, incluyendo los montos de endeudamiento
interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal,
en los términos de
La
información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa
deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a
la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán
diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos
colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que
pagará cada emisión, de las comisiones, el plazo, y el monto de la emisión,
presentando un perfil de vencimientos para la deuda pública interna y externa,
así como la evolución de las garantías otorgadas por el Gobierno Federal.
Se
incluirá también un informe de las erogaciones derivadas de operaciones y
programas de saneamiento financieros y de los programas de apoyo a ahorradores
y deudores de la banca. Adicionalmente, en dicho informe se incluirá un
apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección
al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas
relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.
Este
informe incluirá un apartado sobre los pasivos contingentes que se hubieran
asumido con la garantía del Gobierno Federal, incluyendo los avales distintos
de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.
De igual
forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de
desarrollo y fondos de fomento para financiar al sector privado y social,
detallando el balance de operación y el otorgamiento de créditos, así como sus
fuentes de financiamiento, así como se reportará sobre las comisiones de
compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados;
d) La
evolución de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, que
incluya:
i) Una
contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a
dichos proyectos;
ii) Los costos de los proyectos y las amortizaciones
derivadas de los mismos, y
iii) Un
análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición
financiera del Gobierno Federal y las entidades con respecto a los proyectos de
que se trate.
e) Los
montos correspondientes a los requerimientos financieros del sector público,
incluyendo su saldo histórico.
II.
Informes mensuales sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o
refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de
que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las
entidades federativas. La recaudación federal participable se calculará de
acuerdo con lo previsto en
La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al
mismo mes del año previo y con el programa, y se incluirá una explicación
detallada de su evolución.
Asimismo
La
información que
Artículo
108.-
Los
servidores públicos de los ejecutores de gasto que, conforme al Reglamento,
tengan acceso a la información de carácter reservado del sistema a que se
refiere este artículo estarán obligados a guardar estricta confidencialidad
sobre la misma; en caso de que no observen lo anterior, les serán impuestas las
sanciones que procedan en los términos de
Artículo
109.- La información de la cartera de programas y proyectos de inversión, así
como la relativa a los análisis costo y beneficio, a que se refiere el artículo
34 de esta Ley, se pondrá a disposición del público en general a través de
medios electrónicos, con excepción de aquélla que, por su naturaleza, la
dependencia o entidad considere como reservada. En todo caso, se observarán las
disposiciones contenidas en
CAPÍTULO II
De
Artículo
110.-
Para
efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo Federal enviará bimestralmente a
Artículo
111.-
Dicho
sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el párrafo anterior del
presente artículo será obligatorio para los ejecutores de gasto. Dicho sistema
incorporará indicadores para evaluar los resultados presentados en los informes
bimestrales, desglosados por mes, enfatizando en la calidad de los bienes y
servicios públicos, la satisfacción del ciudadano y el cumplimiento de los
criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley.
Los
indicadores del sistema de evaluación del desempeño deberán formar parte del
Presupuesto de Egresos e incorporar sus resultados en
Los
resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para
efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.
TÍTULO SÉPTIMO
De las Sanciones e Indemnizaciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
112.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos
establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones generales
en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en
Artículo
113.-
Artículo
114.- Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores
públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Causen
daño o perjuicio a
II. No
cumplan con las disposiciones generales en materia de programación,
presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público federal
establecidas en esta Ley y el Reglamento, así como en el Decreto de Presupuesto
de Egresos;
III. No
lleven los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que
establece esta Ley, con información confiable y veraz;
IV.
Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que
puede resultar dañada
V.
Distraigan de su objeto dinero o valores, para usos propios o ajenos, si por
razón de sus funciones los hubieren recibido en administración, depósito o por
otra causa;
VI.
Incumplan con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información
requerida por
VII.
Incumplan con la obligación de proporcionar información al Congreso de
VIII.
Realicen acciones u omisiones que impidan el ejercicio eficiente, eficaz y
oportuno de los recursos y el logro de los objetivos y metas anuales de las
dependencias, unidades responsables y programas;
IX.
Realicen acciones u omisiones que deliberadamente generen subejercicios por un
incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos, y
X.
Infrinjan las disposiciones generales que emitan
Artículo
115.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño
o perjuicio estimable en dinero a
Las responsabilidades se fincarán en primer término a
quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que
las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus
funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que
impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores
públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en
que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 116.- Las sanciones e indemnizaciones que se
determinen conforme a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de
créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al
procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 117.- Los ejecutores de gasto informarán a la
autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión
de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 118.- Las sanciones e indemnizaciones a que
se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las
responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en
su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de
abril de 2006.
SEGUNDO. Se abroga
TERCERO.
Las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos de
CUARTO.
En tanto se expida el Reglamento de
QUINTO.
El sistema de administración financiera federal y el sistema para el control
presupuestario de los servicios personales a que se refieren, respectivamente,
los artículos 14 y 70 de
SEXTO. El
Ejecutivo Federal, por conducto de
SÉPTIMO.
El Ejecutivo Federal, por conducto de
OCTAVO.
Las unidades de administración de los Poderes Legislativo y Judicial y de los
entes autónomos, así como
México, D.F., a 9 de marzo de 2006.- Sen. Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Saúl López Sollano, Secretario.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de