| miércoles 29 de marzo de 2006 |
ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL,
POR CONDUCTO DE
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Tlaxcala tienen celebrado
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en vigor a
partir del
En el contexto de
Mediante modificaciones a
Posteriormente, el propio
Congreso de
En concordancia con lo anterior,
en disposición transitoria del citado Decreto, relativa al impuesto sobre la
renta, se dispone que tratándose del mencionado convenio y con la finalidad de
promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las
finanzas públicas,
De igual manera, el H. Congreso
de
Asimismo, con fecha
Posteriormente, el
Con objeto de simplificar aún
más el esquema de cumplimiento de las obligaciones tributarias federales de los
pequeños contribuyentes, el
Mediante “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales” publicado en el Diario
Oficial de
Asimismo, y en virtud de que
debido a la modificación de las diversas disposiciones antes señaladas se deben
realizar adecuaciones, entre otras, a las nuevas facultades y obligaciones que
las entidades federativas tienen en materia del Registro Federal de
Contribuyentes, resulta necesario llevar a cabo la sustitución de este Anexo
que se había celebrado con anterioridad por lo que la Secretaría y el Estado,
con fundamento en las disposiciones señaladas en los párrafos anteriores, así
como en el artículo 13 de
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la
fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse, en los términos de este Anexo, para que éste ejerza las funciones
operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en los términos de
I. Los derivados del
impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la citada Sección III
del Capítulo II del Título IV de
II. Los derivados del
impuesto al valor agregado que se paguen en los términos del artículo 2o.-C de
Para la administración de los ingresos antes referidos el Estado ejercerá las funciones administrativas de verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el valor de las
actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las cuotas
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de los
contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, con sujeción
a lo previsto en las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de
Además de lo anterior, el Estado
podrá recaudar en una sola cuota tanto el impuesto sobre la renta como el
impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes de acuerdo a
lo previsto en el Decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior,
publicado el
Asimismo, el Estado podrá
ajustar los coeficientes de valor agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las
cuotas estimadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado,
publicado el
II. Determinar los montos que
corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, cuando el Estado
recaude ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar, emitir y
publicar en el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para el pago
de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que
se refiere este Anexo, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos
que establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos, informes y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, en el caso del impuesto sobre la renta, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños contribuyentes, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de
Para el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas
por el mismo, los requerimientos
o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en
su caso, el importe correspondiente,
conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del presente
Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el mismo determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos
derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo, y
demás documentos, serán recibidos en las oficinas autorizadas
por el Estado o en las instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta
tributaria que expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá ser utilizada como el medio de
identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere este Anexo,
ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a cabo los actos de
comprobación referidos en este Anexo conforme al programa operativo anual a que
se refiere la fracción II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el
Código Fiscal de
CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o
en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere
otorgarse en términos del Código Fiscal de
II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. Resolver
sobre los saldos a favor a compensar en
materia de impuesto sobre la renta, por parte de los contribuyentes en términos
del Código Fiscal de
IV. Condonar los
créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, de
conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y a la
normatividad que al efecto emita
V. Autorizar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la ampliación de los periodos de pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los
ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a cabo de
conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la
normatividad que al efecto emita
SEXTA.- En materia de multas con relación a los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de
II. Condonar y reducir de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de
Con relación a la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.-
El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en
su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los
términos del penúltimo y último párrafos del artículo
36 del Código Fiscal de
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código
Fiscal de
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los
que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual
manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin
perjuicio de la intervención que corresponde a
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en
este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le
hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al
efecto por
DECIMAPRIMERA.- El Estado mantendrá
actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los
contribuyentes que tributan en los términos de
DECIMASEGUNDA.- Para mantener actualizado el
Padrón del Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere la cláusula
anterior, en términos de la fracción I de la cláusula octava del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá recibir
los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales, que presenten los
contribuyentes que tributen en los términos de
Para los efectos del párrafo
anterior, el Servicio de Administración Tributaria impartirá capacitación al personal que
designe el Estado, para la atención y captura de dichos avisos; asimismo,
asesorará y proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio de Administración
Tributaria, realizará revisiones de calidad en la captura de los trámites que
presenten los contribuyentes a que se refiere este Anexo, a fin de evaluar los
procedimientos y, en su caso, emitir observaciones por la falta de aplicación
de los lineamientos normativos correspondientes, determinando el porcentaje de
errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado deberá cumplir
con la obligación de mantener actualizado el padrón de los contribuyentes a que
se refiere este Anexo y realizará la captura de los avisos al Registro Federal
de Contribuyentes en estricto apego a los lineamientos normativos emitidos para
tal efecto; en todos los casos la calidad en la captura deberá encuadrar en el
estándar determinado por el Servicio de Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos del artículo 13
de
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las
funciones operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, los siguientes:
I. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la
renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos
de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del
artículo 21 del Código Fiscal de
II. 100% de la recaudación
correspondiente al impuesto al valor agregado, su actualización, recargos,
multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a
que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de
En los casos a que se refieren las
fracciones anteriores, no se aplicarán los incentivos a que se refiere la
cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales en materia de
los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilice para el control de contribuciones locales.
Dicha información se tomará también en consideración para la programación de los actos de comprobación a que se refiere este Anexo.
En este mismo contexto, la
Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, permitirá
al Estado la conexión vía Internet al Padrón del Registro Federal de
Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos de
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo
conducente a lo dispuesto en
VIGESIMA.- Para la evaluación de las
acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a
lo dispuesto en
VIGESIMAPRIMERA.- Para los efectos del
cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará a lo
dispuesto en
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el Estado estima,
individual o colectivamente, las cuotas del impuesto al valor agregado de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá establecer mecanismos para la estimativa
del valor de actividades e ingresos gravables para el pago tanto del impuesto
al valor agregado como del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo que al
respecto establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son
aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación
fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en
el Diario Oficial de
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos que a la
fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las
autoridades fiscales del Estado de que se trate, serán concluidos por ellos en
los términos del Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Estado y la Secretaría, publicado en
el Diario Oficial de
México, D.F.,
a