| martes 28 de febrero de 2006 |
VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus
habitantes, sabed:
El doce de septiembre de dos mil
cinco, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente
autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para
Evitar la Doble Imposición
y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con la
República Popular China, cuyo texto en español consta en la copia certificada
adjunta.
El Acuerdo mencionado fue
aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el
trece de diciembre de dos mil cinco, según decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del veintiséis de enero de dos mil seis.
Las notificaciones a que se
refiere el artículo 28 del Acuerdo se efectuaron en la ciudad de Beijing, el
veintisiete y el treinta de enero de dos mil seis.
Por lo tanto, para su debida
observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el
presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, el dieciséis de febrero de dos mil seis.
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el primero de marzo de dos mil seis.
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta
Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China
para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de
Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el doce de septiembre
de dos mil cinco, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China;
DESEANDO
concluir un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión
Fiscal en materia de Impuestos Sobre la Renta (en adelante denominado el
“Acuerdo”);
HAN ACORDADO lo siguiente:
Artículo 1
AMBITO SUBJETIVO
El presente Acuerdo se aplica a
las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo se aplica
a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus
subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de
su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre
la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento
de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles
o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los
que se aplica el Acuerdo son en particular:
a) en México:
el Impuesto Federal sobre la Renta (el impuesto sobre la renta), (en adelante denominado el “impuesto mexicano”);
b) en China:
(i) el impuesto sobre la renta de personas físicas,
(ii) el impuesto sobre la renta de empresas con inversión extranjera y empresas extranjeras, (en adelante denominado el “impuesto chino”).
4. El Acuerdo se aplicará
igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que
se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales
que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de
un periodo razonable de tiempo después de efectuadas dichas modificaciones.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
a) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal y como se define en su Constitución, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, de conformidad con el derecho internacional;
b) el término “China” significa la República Popular de China, empleado en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República Popular de China, incluyendo su mar territorial, en donde las leyes chinas impositivas son aplicables, y cualquier área más allá de su mar territorial, dentro de la cual la República Popular de China ejerza derechos soberanos de exploración o explotación de recursos del fondo marino, y su subsuelo y recursos acuíferos suprayacentes, de conformidad con el derecho internacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o China, según lo requiera el contexto;
d) el término “impuesto” significa el impuesto mexicano o chino, según lo requiera el contexto;
e) el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el buque o aeronave sea explotado exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) el término “nacional” significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante;
j) la expresión “autoridad competente” significa: en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en el caso de China, la Administración Fiscal del Estado o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Acuerdo
en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en
ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a
los que se aplica el presente Acuerdo. Cualquier significado atribuido a un
término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado deberá prevalecer
sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de ese
Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. Para los efectos del presente
Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante” significa toda persona
que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él
por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución
o lugar de ubicación de su oficina central o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados
Contratantes, entonces su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente del Estado en donde tenga una vivienda permanente a su disposición, si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos se considerará residente del estado que sea nacional;
d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, una persona distinta a una
persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán de común acuerdo el Estado
del cual dicha persona deberá de considerarse residente para los efectos del
presente Acuerdo.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. Para los efectos del presente
Acuerdo, La expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad
empresarial.
2. La expresión “establecimiento
permanente” incluye en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo
o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento
permanente” también incluye una obra, una construcción, proyecto de montaje o instalación,
o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha
obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses.
4. No obstante las disposiciones
anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión
“establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exhibirlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del desarrollo combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de dicha combinación, conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una
persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se
le aplica el párrafo 7-, actúe por cuenta de una empresa del otro Estado
Contratante y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes
que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará
que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante
mencionado en primer lugar, respecto de todas las actividades que esta persona
realiza para la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten
a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de
un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de
negocios como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones
de dicho párrafo.
6. No obstante las disposiciones
anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de
un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el
territorio de ese otro Estado o asegura contra riesgos situados en él por medio
de una persona distinta de una gente que goce de un estatuto independiente, al
cual se le aplica el párrafo 7.
7. No se considerará que una
empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el
mero hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio
de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un
estatuto independiente, siempre que éstas personas actúen dentro del marco ordinario
de su actividad.
8. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales
en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes
inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado
Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión
comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y
equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a
los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes
inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos
variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y
aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo
1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o uso
en cualquier otra forma de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los
párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la
prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado,
a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la
empresa realiza su actividad de dicha forma, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que
sean atribuibles a dicho establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones previstas en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que
éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los
beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los
gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se
encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no
serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento
permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos
efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras
sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del
derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por la
prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso
de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento
permanente. Asimismo, no se tendrán en cuenta, en la determinación de los
beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas (que no sean
por concepto de reembolso de gastos efectivos) por el establecimiento
permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales,
a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar
patentes u otros derechos o a título de comisión por servicios concretos
prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de
intereses sobre el dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna
de sus otras sucursales.
4. Mientras sea usual en un
Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que
este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles, sin
embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea acorde con los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este
establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
6. Para los efectos de los
párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán por el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y
suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo,
las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las
disposiciones del
presente Artículo.
Artículo 8
TRANSPORTACION MARITIMA Y AEREA
1. Los beneficios obtenidos por
una empresa de un Estado Contratante de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante las disposiciones
previstas en el párrafo 1 y en el Artículo 7, los beneficios derivados de la
explotación de buques o aeronaves utilizados principalmente para transportar
pasajeros o bienes exclusivamente entre lugares situados en un Estado
Contratante podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
3. Las disposiciones del párrafo
1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en
un consorcio, en una empresa conjunta o en una agencia internacional de
explotación.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en cualquier
caso las dos empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras,
unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de
hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los
beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un
Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y en
consecuencia, someta a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa
del otro Estado Contratante ha estado sujeta a imposición en este otro Estado y
los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre
empresas independientes, entonces ese otro Estado, procederá a efectuar el
ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya cobrado sobre esos
beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos
pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo,
dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en el que resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo
con la legislación de ese Estado, pero si el preceptor es el beneficiario
efectivo de los dividendos, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por
ciento del importe bruto de los dividendos.
Este párrafo no
afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a
cuales se pagan los dividendos.
3. El término
“dividendos” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de
las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar
en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos que
estén sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por
la legislación del Estado en que resida la sociedad que efectúa la distribución.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza
actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente
situado allí o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a
través de una base fija situada en el mismo, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o
base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una
sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas
procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por
la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente
de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté
efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o
a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses
pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan
y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el preceptor es el
beneficiario efectivo de los intereses, el impuesto así exigido no podrá exceder
del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones
del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a,
garantizados o asegurados por, el Gobierno, una subdivisión política o una
entidad local, el Banco Central o cualquier institución financiera detentada en
su totalidad por el Gobierno del otro Estado Contratante, estarán exentos del
impuesto en el Estado mencionado en primer lugar.
4. Para los efectos del párrafo 3
del presente Artículo, los términos “el Banco Central” e “institución
financiera detentada en su totalidad por el Gobierno” significan:
(a) en el caso de China:
(i) el
People’s Bank of China;
(ii) el
State Development Bank;
(i) el
lmport and Export Bank of
(iv) el
Agriculture Development Bank of
(v) el China Export & Credit Insurance Corporation; y
(vi) cualquier institución detentada en su totalidad por el Gobierno de China que, en su momento, pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
(b) en el caso de México:
(i) el Banco de México;
(ii) el Banco Nacional de Comercio Exterior S.N.C.;
(iii) Nacional Financiera S.N.C.;
(iv) el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C.; y
(v) cualquier institución detentada en su totalidad por el Gobierno de México que, en su momento, pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
5. El término “intereses”
empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de
cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de
participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de
fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a
estos fondos, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no
se consideran intereses para efectos del presente Artículo.
6. Las disposiciones de los
párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses,
siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro
Estado Contratante del que proceden los intereses, a través de un
establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios
personales independientes a través de una base fija situada en el mismo, y el
crédito que genera los intereses esté efectivamente vinculado con dicho
establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicará lo dispuesto
por el Artículo 7 o Artículo 14, según sea el caso.
7. Los intereses se consideran procedentes
de un Estado Contratante cuando el deudor sea el Gobierno de ese Estado
Contratante, una subdivisión política, una entidad local del mismo, o un
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente o una base fija, en relación con la cual se haya contraído
la deuda que da origen al pago de los intereses y dichos intereses sean
soportados por ese establecimiento permanente o base fija, entonces dichos
intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o base fija.
8. Cuando por virtud de una
relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la
que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por
cualquier motivo, del importe que hubieran convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del
presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso,
la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 12
REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías
también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan
y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el preceptor es el
beneficiario efectivo de las regalías, el impuesto así exigido no podrá exceder
del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías”
empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase que se
realicen por el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre
una obra literaria, artística
o científica, incluyendo las películas cinematográficas o películas o cintas
para su uso en relación con el
radio o la televisión, cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo,
plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o la concesión de uso de
equipo industrial, comercial o científico, o por información relativa a experiencias
industriales, comerciales o científicas. Asimismo, dicho término incluye las
cantidades de cualquier clase pagadas por la recepción o el derecho a recibir
imágenes visuales, sonidos o ambos, para ser transmitidos al público por medio
de satélite, cable, fibra óptica u otra tecnología similar; o por el uso o el
derecho a usar imágenes visuales, sonidos o ambos, en relación con la
televisión o radio para ser transmitidos al público por satélite, cable, fibra
óptica u otra tecnología similar. El término “regalías” también incluye las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier derecho o bien antes
mencionado, que estén condicionadas a la productividad o uso de los mismos.
4. Las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías,
siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en
el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, a través de un
establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios
personales independientes a través de una base fija situada en el mismo, y el
derecho o bien por el que se pagan las regalías esté efectivamente vinculado
con ese establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las
disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.
5. Las regalías se consideran
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el Gobierno de ese
Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local del mismo, o un
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías,
sea o no un residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante
un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se haya
contraído la obligación del pago de las regalías y dichas regalías sean
soportadas por dicho establecimiento permanente o base fija, entonces las
regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por virtud de una
relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la
que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta
del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las
disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último
importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a
imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a que se
refiere el Artículo 6, y que estén situados en el otro Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la
enajenación de acciones del capital de una sociedad, cuya propiedad esté
principalmente constituida, directa o indirectamente, por bienes inmuebles
situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado
Contratante.
3. Las ganancias derivadas de la
enajenación de acciones distintas a las mencionadas en el párrafo 2, que
representen una participación en una sociedad que sea residente de un Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. Las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, o de bienes muebles que formen parte del activo de una base fija
que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante
para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el
conjunto de la empresa) o base fija, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
5. Las ganancias derivadas de la
enajenación de buques o aeronaves explotadas en tráfico internacional, o de
bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente la
sociedad.
6. Las ganancias derivadas de la
enajenación de cualquier bien distinto de los que se refiere el Artículo 12 o
los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales
u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si:
a) el residente tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar sus actividades, en ese caso, únicamente el ingreso que sea atribuible a esa base fija puede ser sometido a imposición en ese otro Estado; o
b) su permanencia en el otro Estado Contratante por un período o períodos que sumen o que excedan en su conjunto de 183 días en el año de calendario correspondiente, en dicho caso, únicamente el ingreso obtenido por realizar las actividades en ese otro Estado puede ser sometido a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "servicios
profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de
carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las
actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
dentistas y contadores.
Artículo 15
INGRESOS DERIVADOS DEL EMPLEO
1. Sin perjuicio de lo previsto
en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante
por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no
ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer
lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en el año de calendario correspondiente; y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un
empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese Estado.
Artículo 16
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
1. Las participaciones de
consejeros y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga en su calidad como miembro de un consejo de administración
o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en
su calidad como funcionario en una posición directiva de alto nivel de una
sociedad, que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en
los Artículos 14 y 15, los ingresos que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante,
en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o
televisión, o como músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Cuando los ingresos derivados
de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad
de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona,
no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, estos ingresos pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las
actividades del artista o deportista.
3. No obstante las disposiciones
anteriores de este Artículo, el ingreso obtenido por artistas o deportistas,
residentes de un Estado Contratante por las actividades ejercidas en el otro
Estado Contratante conforme a un plan de intercambio cultural entre los
Gobiernos de ambos Estados Contratantes, estará exento de impuesto en ese otro
Estado.
Artículo 18
PENSIONES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones
similares, pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un
empleo pasado serán sometidas a imposición únicamente en ese Estado.
2. No obstante las disposiciones
del párrafo 1, las pensiones pagadas y otros pagos similares efectuados por el
Gobierno de un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad
local del mismo, en virtud de un esquema de asistencia pública que sea parte
del sistema de seguridad social de ese Estado Contratante serán sometidas a
imposición únicamente en ese Estado.
Artículo 19
FUNCIONES PUBLICAS
1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares,
excluidas las pensiones, pagadas por el Gobierno de un Estado Contratante o una
subdivisión política o entidad local del mismo a una persona física por razón
de servicios prestados al Gobierno de ese Estado o subdivisión o entidad del
mismo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estos salarios, sueldos y otras remuneraciones
similares, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante
únicamente si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
residente de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado, con el único propósito de prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por, o con cargo a fondos constituidos
por, el Gobierno de un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad
local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados al
Gobierno de ese Estado o subdivisión o entidad del mismo, sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo
pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física
es un residente y nacional de ese Estado.
3. Las disposiciones de los
Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los salarios, sueldos y otras
remuneraciones similares, así como a las pensiones, pagadas por razón de servicios
prestados relacionados con una actividad empresarial realizada por el Gobierno
de un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.
Artículo 20
PROFESORES E INVESTIGADORES
1. Los pagos que un profesor o
investigador que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante, y que, se encuentra en el
Estado mencionado en primer lugar con el principal propósito de enseñar o
realizar investigación científica en una universidad, colegio, escuela u otra
institución educativa o de investigación científica acreditada por los
Gobiernos de los Estados Contratantes, recibidos por dicha enseñanza o
investigación, estarán exentos de impuesto en el Estado mencionado en primer
lugar por un periodo que en conjunto no exceda de tres años desde la fecha en
que llegó por primera vez al Estado mencionado en primer lugar.
2. Este Artículo no aplicará al
ingreso derivado de la investigación, si dicha investigación no está
relacionada con el interés público, sino principalmente con el beneficio
particular de una persona o personas en específico.
Artículo 21
ESTUDIANTES Y PRACTICANTES
1. Las cantidades que reciba para
cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, un estudiante, aprendiz
de negocios o una persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente
antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante
y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir
sus estudios o formación, no estarán sujetas a imposición en ese Estado,
siempre que dichas cantidades provengan de fuentes ubicadas fuera de ese Estado.
2. Respecto de los subsidios,
becas y remuneraciones derivadas de un empleo no previstos en el
párrafo 1, un estudiante, aprendiz de negocios o una persona en prácticas
descritas en el párrafo 1, tendrán derecho, además, durante el periodo de
estudios o formación, a las mismas exenciones, desgravaciones y reducciones de
impuestos que se concedan a los residentes del Estado que estén visitando.
Artículo 22
OTROS INGRESOS
Los ingresos de un residente de
un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionados en
los Artículos anteriores del presente Acuerdo sólo estarán sujetos a imposición
en ese Estado.
Artículo 23
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
1. Cuando un residente de un
Estado Contratante obtenga rentas que de acuerdo con las disposiciones de este
Acuerdo, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el Estado
mencionado en primer lugar permitirá:
a) acreditar contra el impuesto sobre la renta de ese residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado, dicho monto, en cualquier caso, no excederá, sin embargo, la parte del impuesto sobre la renta como se determinó antes de que el acreditamiento se otorgue, que sea atribuible al ingreso que podría ser gravado en ese otro Estado.
b) cuando el ingreso obtenido de un Estado Contratante sea un dividendo pagado por una sociedad que sea residente del Estado mencionado en primer lugar, a una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante y que detente no menos del 10 por ciento de las acciones de la sociedad que paga el dividendo, el acreditamiento tomará en consideración el impuesto pagado al Estado mencionado en primer lugar por la sociedad que paga el dividendo, respecto a su ingreso.
Artículo 24
NO DISCRIMINACION
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto
u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto
a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, esta disposición
también aplicará a las personas que no sean residentes de uno o ambos Estados
Contratantes.
2. Los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos
favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas
actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a
un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante
las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que
otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o cargas
familiares.
4 Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado,
directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado
Contratante, no estarán sujetas en el Estado Contratante mencionado en primer
lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que
sea más gravosa que aquellas a las que están o puedan estar sometidas otras
empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto por
el Artículo 2, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los impuestos
de cualquier naturaleza o denominación.
Artículo 25
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o
pueden implicar para la persona una imposición que no esté conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo, la persona podrá, con independencia de los
recursos previstos por la legislación interna de dichos Estados, someter su
caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que la persona sea
residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo
2. La autoridad competente, si la
reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar
una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante
acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de
evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo, siempre que la autoridad
competente del Estado Contratante sea notificada del caso dentro de los cuatro
años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse
presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En
dicho caso, la solución a la que se llegue deberá ser implementada dentro de
los diez años contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse
presentado
la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un
periodo mayor si lo permite la legislación interna de ese otro Estado.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo,
las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del
Acuerdo.
4. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, con el
propósito de alcanzar un acuerdo según se indica en los párrafos 2 y 3. Cuando
para alcanzar un acuerdo, se considere conveniente, los representantes de las
autoridades competentes de los Estados Contratantes, podrán reunirse para un
intercambio personal de opiniones.
Artículo 26
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar
lo dispuesto en el presente Acuerdo, o en el derecho interno de los Estados
Contratantes, relativo a los impuestos comprendidos en el Acuerdo, en la medida
en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Acuerdo, en
particular para la prevención de la evasión de dichos impuestos. El intercambio
de información no está limitado por el Artículo 1. Cualquier información
recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta y sólo se revelará a
las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargadas de la determinación o recaudación de, o de los procedimientos
declarativos o ejecutivos de, o de la resolución de los recursos relativos a
los impuestos comprendidos en el Acuerdo. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán esta información para dichos propósitos. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones
del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener según la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sea contraria al orden público (order public).
Artículo 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente
Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de
las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los
principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones
de acuerdos especiales.
Artículo 28
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en
vigor el trigésimo día posterior a la fecha en que se lleve a cabo el
intercambio de notas que notifiquen que se han satisfecho los procedimientos
internos requeridos por la legislación de cada país para la entrada en vigor
del presente Acuerdo. Este acuerdo entrará en vigor respecto de los ingresos,
en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del
año siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo.
Artículo 29
TERMINACION
El presente Acuerdo permanecerá
en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes lo podrá
dar por terminado, dando aviso por escrito de la terminación al otro Estado
Contratante, a través de la vía diplomática, el o a partir del trigésimo día de
junio de cualquier año de calendario posterior a la expiración de un período de
cinco años contado a partir de la fecha en la que entre en vigor. En este
supuesto, el presente Acuerdo dejará de surtir efectos respecto de los ingresos
relacionados con ejercicios fiscales que comienzan el, o a partir del primero
de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya notificado la
terminación del mismo.
EN FE de lo cual los suscritos,
debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Acuerdo.
HECHO en duplicado en la Ciudad
de México, el día doce de septiembre de dos mil cinco, en los idiomas español,
chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.-
Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Popular China:
El Ministro de Relaciones Exteriores, Li
Zhaoxing.- Rúbrica.
PROTOCOLO
Al momento de proceder a la firma
del Acuerdo para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en
material de impuestos sobre la renta, concluido este día entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República Popular China, los suscritos han convenido que
las siguientes disposiciones formen parte integrante del Acuerdo.
I En relación con la
expresión "base fija"
Se entiende que para efectos
fiscales, la base fija será tratada de acuerdo con los principios aplicables al
establecimiento permanente.
II En relación con el término
"intereses"
Se entiende que el término
“intereses” también comprende otros ingresos que la legislación del Estado
Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de
cantidades dadas en préstamo, siempre que el ingreso se derive de rendimientos
de crédito de alguna clase. En caso de divergencia en cuanto a la
interpretación, los Estados Contratantes deberán recurrir al procedimiento de
acuerdo mutuo.
III En relación con los
Artículos 11 y 12
Para los efectos de las
disposiciones contenidas en la segunda oración del párrafo 7 del Artículo 11 y
la segunda oración del párrafo 5 del Artículo 12, si el préstamo o las regalías
se incurren por la oficina central de la empresa y el monto en cuestión afecta
diversos establecimientos permanentes o bases fijas ubicados en diferentes
países, entonces los intereses o regalías, según corresponda, se considerarán
procedentes de del Estado Contratante en el que el establecimiento permanente o
base fija esté situado, pero sólo en la parte del pago por los intereses o
regalías que estén soportados por dicho establecimiento permanente o base fija.
IV En relación con el Artículo
25
Para los efectos del párrafo 3
del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante lo dispuesto en
dicho párrafo, cualquier controversia que surja entre ellos relacionada con la
determinación de si una medida cae en el ámbito de aplicación del presente
Acuerdo, podrá presentarse ante el Consejo del Comercio de Servicios, tal y
como lo establece dicho párrafo, únicamente con el consentimiento de ambos
Estados Contratantes. Cualquier duda relacionada con la interpretación del
presente párrafo deberá resolverse de conformidad con el párrafo 3 del Artículo
25 o, en el caso de no alcanzar un acuerdo, se resolverá de conformidad con
cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
V En relación con el concepto
anti-abuso del presente Acuerdo
Las disposiciones del presente
Acuerdo no impedirán a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones
relacionadas con capitalización delgada, empresas extranjeras controladas (en
el caso de México, regímenes fiscales preferentes) y créditos respaldados.
VI En relación con la
limitación de beneficios
1. Una persona (distinta a una
persona física) que sea residente de un Estado Contratante no gozará de los
beneficios fiscales en el otro Estado Contratante conforme a lo establecido por
el presente Acuerdo,
a menos que:
(a) (i) más del 50% de la participación en los beneficios de dicha persona (o en el caso de una sociedad, más del 50% del número de cada clase de sus acciones) sea propiedad, directa o indirectamente, de cualquier combinación de uno o más:
(A) personas físicas que sean residentes de uno de los Estados Contratantes;
(B) sociedades descritas en el inciso 1 (b); y
(C) uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales; y
(ii) en el caso de los beneficios impositivos establecidos en los Artículos 10 (dividendos), 11 (intereses), y 12 (regalías), no más del 50% de los ingresos brutos de dicha persona se utilice, ya sea directa o indirectamente, para hacer pagos de dividendos, intereses y regalías a personas distintas a aquellas descritas en las cláusulas (A) a (C) del inciso (a)(i); o
(b) sea una sociedad residente de un Estado Contratante cuya principal clase de acciones se negocie sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido.
2. El primer párrafo no será
aplicable si el establecimiento, adquisición y mantenimiento de dicha persona y
el desarrollo de sus operaciones no tuvo como principal objetivo el fin de
obtener los beneficios otorgados conforme al Acuerdo.
3. Para los efectos del párrafo
1(b), el término “mercado de valores reconocido", significa:
(a) la Bolsa Mexicana de Valores en el caso de México;
(b) el Shanghai Stock Exchange y el Shenzhen Stock Exchange en el caso de China;
(c) cualquier otro Mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. Antes de que a un residente le
sean negados los beneficios fiscales en el otro Estado Contratante como
resultado de la aplicación de los párrafos 1, 2 o 3, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse entre ellas.
EN FE de lo cual los suscritos,
debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en duplicado en la Ciudad
de México, el día doce de septiembre de dos mil cinco, en los idiomas español,
chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.-
Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Popular China:
El Ministro de Relaciones Exteriores, Li
Zhaoxing.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y
completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para Evitar la Doble
Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta,
firmado en la Ciudad de México el doce de septiembre de dos mil cinco.
Extiendo la presente, en treinta
y cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el trece de
febrero de dos mil seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación
respectivo.- Conste.- Rúbrica.