| viernes 27 de enero de 2006 |
ACUERDO
POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El Gobierno
Federal, por conducto de
CONSIDERANDO
Que el
compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción
ilegal de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía
informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos
los actores involucrados en este ámbito;
Que para
formalizar dicho compromiso, se ha creado
Que en ese
contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades
federativas colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de toda clase
de mercancía de procedencia extranjera, incluyendo
vehículos y al efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se
encuentran las de: practicar embargos precautorios, llevar a cabo en su
totalidad el procedimiento administrativo en materia aduanera, resolver
recursos administrativos, participar en juicios y resolver el procedimiento
administrativo de ejecución;
Que de igual forma
serán fortalecidas las haciendas públicas estatales y municipales ya que se
entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco
federal, con las salvedades de ley y la totalidad de los vehículos incluyendo
los deportivos y de lujo; de igual forma las entidades federativas percibirán
como incentivo el 100% de los créditos determinados tanto en mercancías como en
vehículos, y
Que por lo
expuesto y con fundamento en el artículo 13 de
ACUERDAN
PRIMERO.- Reformar
el inciso c) de la fracción VI de la cláusula segunda; adicionar un inciso d) a
la fracción VI de la cláusula segunda, y derogar el segundo párrafo de la
cláusula novena, la cláusula decimatercera, las fracciones XII, XIII, XIV y XV
de la cláusula decimacuarta y las cláusulas transitorias novena y décima del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, para quedar
de la siguiente manera:
“Segunda.- ...
...
VI. ...
c). Las de verificación de la
legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en
territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con
relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación,
impuesto al valor agregado, impuesto sobre producción y servicios, cuotas
compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero, así como las demás
regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el
acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en los
términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
d). Las de verificación de la legal
importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de
vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en
territorio del Estado, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al
valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones
y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento
del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del
Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.”
SEGUNDO.- Suscribir el Anexo No. 8 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a
las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- El Estado colaborará con
I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y
verificar mercancías en centros de almacenamiento, distribución o
comercialización, tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en
la vía pública e inclusive en transporte, a fin de comprobar la legal
importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio
nacional de las mercancías de procedencia extranjera.
El Estado podrá ordenar y
practicar visitas domiciliarias a efecto de verificar la legal importación,
almacenaje, estancia o tenencia en territorio nacional de toda clase de
mercancía de procedencia extranjera conforme a sus facultades de comprobación a
efecto de que de ser procedente, se inicie el procedimiento administrativo en
materia aduanera.
La expedición de las órdenes de
visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte, así como
de las constancias de identificación que acrediten al personal para el
desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las
autoridades fiscales competentes del Estado.
II. Levantar actas circunstanciadas con todas
las formalidades establecidas en
III. Notificar al interesado el inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver
el mismo hasta sus últimas consecuencias, de conformidad con la legislación
federal aplicable.
Las autoridades fiscales del
Estado serán las depositarias de las mercancías embargadas en los términos de
esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en su caso,
hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía. El Estado podrá
designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los
municipios con quienes así lo acuerde o a terceras personas e incluso al propio
interesado; en cualquier caso, el Estado deberá informar a
IV. En los casos en que con motivo de la
verificación de mercancías en transporte o derivada de una visita domiciliaria
en las que proceda la determinación de contribuciones omitidas o cuotas
compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo
dispuesto en el artículo 151 de
Asimismo, el Estado deberá
registrar ante
Con excepción de vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de
fácil descomposición o deterioro o de animales vivos, embargadas
precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la
legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación, asignación o
venta. Dichas mercancías podrán ser asignadas al Estado antes de que éste emita
la resolución definitiva del procedimiento administrativo correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación federal.
Las facultades a que se refiere esta cláusula también serán aplicables,
tratándose de las personas que cuenten con un programa autorizado por
Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario
dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en
SEGUNDA.- El Estado colaborará con
I. Ordenar y practicar la verificación de la
legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio
nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en
movimiento, procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos.
Para estos efectos, el Estado podrá efectuar visitas domiciliarias y
verificar vehículos incluso en centros de almacenamiento, distribución o
comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición de los mismos
para su venta.
La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación
de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que
acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán
estar firmadas por las autoridades fiscales competentes del Estado.
En los casos en que con motivo de la
verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo
en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se
encuentren en movimiento, o derivada de una visita domiciliaria en que proceda
la determinación de contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su
caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en el
artículo 151 de
II. Levantar el acta respectiva en caso de
embargo precautorio.
III. Notificar al interesado el inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver
el mismo hasta sus últimas consecuencias de conformidad con la legislación
federal aplicable.
IV. Resguardar y custodiar los vehículos que
hayan sido embargados por él mismo, hasta que quede firme la resolución dictada
en el procedimiento administrativo en materia aduanera o hasta que se resuelva
legalmente la devolución del vehículo de que se trate.
Los vehículos embargados precautoriamente por el Estado que hayan sido
adjudicados a favor del fisco federal, éstos u otros con un valor equivalente,
se asignarán a aquél una vez que quede firme la resolución, siempre que sean
destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus
municipios o de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha
asignación genere costos adicionales para
Conforme a las políticas y lineamientos que fije
V. Dar el aviso correspondiente a
VI. Vigilar la legal importación, estancia o
tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia
extranjera, que circulen en su territorio; negar el otorgamiento de tarjeta,
placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación
vehicular; y no aceptar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos,
en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia,
transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de
importación definitiva, así como de importación temporal en el caso de
embarcaciones.
Para ejercer las facultades
referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y
formalidades previstos en
TERCERA.- Tratándose de los créditos
fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, el Estado ejercerá
las siguientes facultades:
I. Determinar los créditos fiscales, su
actualización y accesorios.
Para
dicha determinación, con base en el inventario, el Estado podrá establecer la
naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las
mercancías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Asimismo,
el Estado podrá emitir el dictamen de clasificación, cotización y avalúo de las
mercancías, así como solicitar el dictamen o apoyo técnico que requiera a las
autoridades aduaneras, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a
cualquier otro perito en materia aduanera y de comercio exterior.
II. Recibir y, en su caso requerir de los particulares,
responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, la contabilidad, los
avisos, declaraciones, pedimentos, manifestaciones y demás datos, documentos e
informes que, conforme a las disposiciones legales aplicables deben
presentarse.
Asimismo
podrá recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y
datos con que cuenten a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales en materia aduanera derivadas de este Anexo; de igual forma mantendrá
la comunicación y se coordinará con las aduanas del país y autoridades
aduaneras federales y las demás autoridades locales del Estado, para el
ejercicio de sus funciones conforme a este Anexo.
III. Imponer las multas que correspondan
relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de
este Anexo y, en su caso, condonarlas en los casos que procedan.
IV. Notificar al interesado los actos
administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los
créditos fiscales de referencia y sus accesorios.
V. Llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine en ejercicio de sus
facultades delegadas en este Anexo.
VI. Autorizar el pago de créditos fiscales a
plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal,
cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de
VII. Recibir y resolver las solicitudes
presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas
indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar
las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
CUARTA.- El Estado ejercerá la facultad
de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas
de carácter individual no favorables a un particular, que él mismo haya
emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos
del artículo 36 del Código Fiscal de
QUINTA.- En materia del recurso
administrativo establecido en el Código Fiscal de
SEXTA.- En materia de juicios, el
Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las
facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera, éste asumirá la
responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención
que corresponde a
SEPTIMA.- Los créditos fiscales
determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas conforme
a las cláusulas que anteceden, serán pagados en las oficinas recaudadoras del
Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice, conforme a la
normatividad aplicable.
OCTAVA.- El Estado informará en todos
los casos a la unidad administrativa competente del Servicio de Administración
Tributaria, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción
administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga
conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en
la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
NOVENA.- Sin perjuicio del ejercicio de
las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos de las
cláusulas anteriores, las autoridades fiscales del Estado, auxiliarán a las
autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la legislación aduanera
aplicable.
DECIMA.- El Estado percibirá como
incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo
lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías de procedencia
extranjera a que se refiere este Anexo, el Estado percibirá:
a) 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes
accesorios que él mismo determine, en las resoluciones del procedimiento
administrativo en materia aduanera o en
las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152
de
b) 100% de las mercancías embargadas
precautoriamente que hayan pasado a propiedad del fisco federal y siempre que
la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme.
II. Tratándose de vehículos de procedencia
extranjera, el Estado percibirá:
a) 100% de los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine, en las resoluciones del
procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el
artículo 152 de
b) 100% del producto neto de la enajenación de
vehículos inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de
la normatividad que emita
c) 100% de los vehículos embargados
precautoriamente por el Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente al
fisco federal, que sean asignados al Estado en términos de lo dispuesto en el
segundo párrafo de la fracción IV de la cláusula segunda de este Anexo.
En el supuesto de que la
resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos
embargados al interesado, éstos o, en caso de que
resulte procedente, el monto equivalente a su valor, serán reintegrados por el
Estado. En su caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula decimanovena del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMAPRIMERA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de
DECIMASEGUNDA.- Tratándose
de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el cuarto
párrafo de la cláusula primera y la fracción I inciso b) de la cláusula décima
de este Anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios a los sectores de la
economía, en la enajenación, donación o transferencia de las mercancías. Para
tal efecto, el Estado podrá enajenar las mercancías para su exportación, en los
términos de la legislación federal aplicable.
II. Aplicar el tratamiento que establezcan las
disposiciones federales, tratándose de mercancía que represente perjuicio para
la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente.
III. Destruir la mercancía de que se trate, en
caso de ser procedente de conformidad con lo dispuesto en
IV. Enviar
a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las obligaciones de la rendición de la
cuenta de la hacienda pública.
DECIMATERCERA.-
DECIMACUARTA.- Cuando el Estado otorgue la
documentación a que se refiere la fracción VI de la cláusula segunda de este
Anexo, a vehículos que se encuentren ilegalmente en el país,
DECIMAQUINTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de
facultades delegadas por virtud de este Anexo,
serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Anual que al
efecto realice el Estado.
Para efectos de la programación
de las revisiones a que se refiere el párrafo anterior y el presente Anexo, se
deberá estar a lo dispuesto en la cláusula vigésima primera del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, con excepción de los
procedimientos administrativos en materia aduanera o de los procedimientos a que se refiere el artículo 152 de
Asimismo, el Estado estará
obligado a informar a
La omisión de la presentación
del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior, será causal para que,
en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia
aduanera de que se trate pase a propiedad del fisco federal, no sea aplicable
lo dispuesto en la cláusula décima fracciones I y II de este instrumento
jurídico.
Para el caso de que exista
imposibilidad material para que dicha mercancía sea entregada a
DECIMASEXTA.- Para
la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto
en
Adicionalmente a lo anterior,
para los efectos del control correspondiente, el Estado remitirá a
DECIMASEPTIMA.- Para la evaluación de las
acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a
lo dispuesto en
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado,
como en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Los
asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren
en trámite ante las autoridades fiscales del Estado y de
México, D.F., a