| lunes 26 de diciembre de 2005 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
Artículo Primero. Se Reforman los
artículos 31, fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracción I, último
párrafo; 113, actuales primero, segundo, tercero, sexto y décimo párrafos; 116,
segundo párrafo; 117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, IV, segundo
párrafo, V, primer párrafo y actual penúltimo párrafo; 127, primer párrafo;
138, primer párrafo; 143, segundo párrafo; 169, primer párrafo; 170, actuales
segundo y octavo párrafos; 172, fracciones VII, segundo párrafo y XVI; 173,
fracción I, segundo párrafo, y 177, actuales primero y quinto párrafos, se Adicionan los artículos 114; 115; 116,
con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser
quinto a octavo párrafos; 119 y 178, y se Derogan
los artículos 113, cuarto y último párrafos, pasando los actuales quinto a
décimo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos; 118, fracción IX y último
párrafo del artículo; 123, último párrafo; 127, cuarto párrafo, pasando los
actuales quinto y sexto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 143, tercer
párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser tercero a sexto
párrafos; 169, último párrafo; 170, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto
a décimo segundo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos, y 177,
segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser segundo a
quinto párrafos, de
Artículo 31. ......................................................................................................................................................................
V. ........................................................................................................................................................................................
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I, y 119 de la misma, y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.
.............................................................................................................................................................................................
XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 32. ......................................................................................................................................................................
I. ..........................................................................................................................................................................................
Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
TARIFA
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el excedente del límite inferior |
|
0.01 |
496.07 |
0.00 |
3.00 |
|
496.08 |
4,210.41 |
14.88 |
10.00 |
|
4,210.42 |
7,399.42 |
386.31 |
17.00 |
|
7,399.43 |
8,601.50 |
928.46 |
25.00 |
|
8,601.51 |
En adelante |
1,228.98 |
28.00 |
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta Ley.
Cuarto
párrafo (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
.............................................................................................................................................................................................
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Último
párrafo (Se deroga).
Artículo 114. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:
TABLA
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el impuesto marginal |
|
0.01 |
496.07 |
0.00 |
50.00 |
|
496.08 |
4,210.41 |
7.44 |
50.00 |
|
4,210.42 |
7,399.42 |
193.17 |
50.00 |
|
7,399.43 |
8,601.50 |
464.19 |
50.00 |
|
8,601.51 |
10,298.35 |
614.49 |
50.00 |
|
10,298.36 |
20,770.29 |
852.05 |
40.00 |
|
20,770.30 |
32,736.83 |
2,024.91 |
30.00 |
|
32,736.84 |
En adelante |
3,030.10 |
0.00 |
El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 113 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.
Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto
que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo,
se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto
que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que
exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan
los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para
todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos
efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar
el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el monto que se obtenga de
restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier
concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados,
incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con
previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a
los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador
esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin
incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del
trabajo a que se refiere
Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se
considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción
de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de
Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II y III de este Título, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 127 y 143 de esta Ley, según corresponda.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.
Tratándose de pagos provisionales que se efectúen de manera trimestral conforme al artículo 143 de esta Ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas a que se refiere el Capítulo II de este Título, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al periodo al que corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo renglón.
Artículo 115. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.
Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113 de esta Ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:
TABLA
|
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto |
Crédito al salario mensual |
|
|
Para ingresos de |
Hasta ingresos de |
|
|
$ |
$ |
$ |
|
0.01 |
1,768.96 |
407.02 |
|
1,768.97 |
2,604.68 |
406.83 |
|
2,604.69 |
2,653.38 |
406.83 |
|
2,653.39 |
3,472.84 |
406.62 |
|
3,472.85 |
3,537.87 |
392.77 |
|
3,537.88 |
3,785.54 |
382.46 |
|
3,785.55 |
4,446.15 |
382.46 |
|
4,446.16 |
4,717.18 |
354.23 |
|
4,717.19 |
5,335.42 |
324.87 |
|
5,335.43 |
6,224.67 |
294.63 |
|
6,224.68 |
7,113.90 |
253.54 |
|
7,113.91 |
7,382.33 |
217.61 |
|
7,382.34 |
En adelante |
0.00 |
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.
Artículo 116. ....................................................................................................................................................................
El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:
I. El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.
II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 117. ....................................................................................................................................................................
II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.
.............................................................................................................................................................................................
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
Artículo 118......................................................................................................................................................................
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma.
.............................................................................................................................................................................................
IV. .......................................................................................................................................................................................
Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
V. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
.............................................................................................................................................................................................
IX. (Se
deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.
Último párrafo
(Se deroga).
Artículo 119. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I. Lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se refiere este Capítulo, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.
II. Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este Capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.
III. Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 118 de esta Ley.
IV. Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 109 de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate.
Artículo 123. ....................................................................................................................................................................
Último párrafo
(Se deroga).
Artículo 127. Los contribuyentes a que
se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del
impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la
totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que
corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección
correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo
123 de
.............................................................................................................................................................................................
Cuarto párrafo (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del 2% a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 143. ....................................................................................................................................................................
El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo.
Tercer párrafo (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 169. Los contribuyentes que
obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los
mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto
anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo.
Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del
año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre,
la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de esta
Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite
inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten
para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el
pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las
retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las
autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este
párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de
.............................................................................................................................................................................................
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 170. ....................................................................................................................................................................
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.
Tercer párrafo (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto, y quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 172. ....................................................................................................................................................................
VII. ......................................................................................................................................................................................
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I, y 119 de la misma y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.
.............................................................................................................................................................................................
XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.
Artículo 173. ....................................................................................................................................................................
I. ..........................................................................................................................................................................................
Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:
TARIFA
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el excedente del límite inferior |
|
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
3.00 |
|
5,952.85 |
50,524.92 |
178.56 |
10.00 |
|
50,524.93 |
88,793.04 |
4,635.72 |
17.00 |
|
88,793.05 |
103,218.00 |
11,141.52 |
25.00 |
|
103,218.01 |
En adelante |
14,747.76 |
28.00 |
Segundo párrafo (Se
deroga).
.............................................................................................................................................................................................
El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 178. Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:
TABLA
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el impuesto marginal |
|
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
50.00 |
|
5,952.85 |
50,524.92 |
89.28 |
50.00 |
|
50,524.93 |
88,793.04 |
2,318.04 |
50.00 |
|
88,793.05 |
103,218.00 |
5,570.28 |
50.00 |
|
103,218.01 |
123,580.20 |
7,373.88 |
50.00 |
|
123,580.21 |
249,243.48 |
10,224.60 |
40.00 |
|
249,243.49 |
392,841.96 |
24,298.92 |
30.00 |
|
392,841.97 |
En adelante |
36,361.20 |
0.00 |
El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.
Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta Ley.
Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.
Disposiciones de vigencia anual de
Ley
Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en
I. Para los efectos del artículo 113 de
TARIFA
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el excedente del límite inferior |
|
0.01 |
496.07 |
0.00 |
3.00 |
|
496.08 |
4,210.41 |
14.88 |
10.00 |
|
4,210.42 |
7,399.42 |
386.31 |
17.00 |
|
7,399.43 |
8,601.50 |
928.46 |
25.00 |
|
8,601.51 |
En adelante |
1,228.98 |
29.00 |
II. Para los efectos del artículo 114 de
TABLA
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el |
|
0.01 |
496.07 |
0.00 |
50.00 |
|
496.08 |
4,210.41 |
7.44 |
50.00 |
|
4,210.42 |
7,399.42 |
193.17 |
50.00 |
|
7,399.43 |
8,601.50 |
464.19 |
50.00 |
|
8,601.51 |
10,298.35 |
614.49 |
50.00 |
|
10,298.36 |
20,770.29 |
860.53 |
40.00 |
|
20,770.30 |
32,736.83 |
2,075.27 |
30.00 |
|
32,736.84 |
En adelante |
3,116.36 |
0.00 |
III. Para los efectos del artículo 177 de
TARIFA
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre |
|
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
3.00 |
|
5,952.85 |
50,524.92 |
178.56 |
10.00 |
|
50,524.93 |
88,793.04 |
4,635.72 |
17.00 |
|
88,793.05 |
103,218.00 |
11,141.52 |
25.00 |
|
103,218.01 |
En adelante |
14,747.76 |
29.00 |
IV. Para los efectos del artículo 178 de
TABLA
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento
sobre el |
|
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
50.00 |
|
5,952.85 |
50,524.92 |
89.28 |
50.00 |
|
50,524.93 |
88,793.04 |
2,318.04 |
50.00 |
|
88,793.05 |
103,218.00 |
5,570.28 |
50.00 |
|
103,218.01 |
123,580.20 |
7,373.88 |
50.00 |
|
123,580.21 |
249,243.48 |
10,326.36 |
40.00 |
|
249,243.49 |
392,841.96 |
24,903.24 |
30.00 |
|
392,841.97 |
En adelante |
37,396.32 |
0.00 |
Artículo
Tercero. Se deroga la fracción II, incisos e) y f),
del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de
Artículo
Cuarto. Se derogan los Artículos Quinto y Sexto del
Decreto por el que se Reforman, Adicionan, Derogan y Establecen diversas
Disposiciones de
Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo
Segundo. Las tarifas y tablas establecidas en los
artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de
México, D.F., a
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de