| viernes 23 de diciembre de 2005 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de
CONSIDERANDO
Que el Gobierno
Federal debe determinar las políticas necesarias para propiciar el
acceso a la seguridad social en el campo, mediante
acciones que permitan apoyar las actividades productivas, a fin de que dichos
sectores logren la suficiencia de sus ingresos económicos, a través de la
aplicación de estímulos y facilidades que les permitan el cumplimiento de sus
obligaciones en materia de seguridad social respecto de los trabajadores
eventuales del campo.
Que en virtud de que los trabajadores eventuales del campo desarrollan sus labores de acuerdo al
periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción y jornadas a
utilizar en cada periodo, existe dificultad para que se determine desde el
momento de la afiliación, el salario base de cotización, a efecto de que se
realice el pago de las aportaciones de seguridad social tanto de los patrones
del campo como de los referidos trabajadores eventuales del campo, que en el
caso de estos últimos se lleva a través de la retención de la cuota respectiva
por parte de los patrones del campo, y existe la necesidad de otorgarles un
estímulo fiscal consistente en eximirlos parcialmente del pago de las
aportaciones de seguridad social por la diferencia que se genere entre las
contribuciones calculadas previamente a la labor desarrollada por los
trabajadores eventuales del campo y las que resulten de acuerdo con las reglas
generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano
del Seguro Social, de conformidad con el salario base de cotización que se
establezca como referencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de
Que derivado de
la alta rotación que existe entre los trabajadores eventuales del campo, a los
patrones del campo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
federales les representa una carga administrativa excesiva al tratarse de un
sector con características especiales de operación, por lo que es necesario
establecer un esquema que simplifique dicho cumplimiento, a través del otorgamiento de mayores facilidades
a los sujetos obligados, en cuanto a que puedan comunicar los avisos afiliatorios en un periodo más amplio y realizar el ajuste
correspondiente al final del ciclo de la actividad agrícola, ganadera o
forestal de que se trate, a fin de que permitan una mejor aplicación de las
disposiciones vigentes y genere menores cargas en el ámbito administrativo.
Que el Consejo
Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo con las
atribuciones que le confiere
Que cuando se
trate de impedir la afectación de una rama de actividad específica, el
Ejecutivo Federal cuenta con atribuciones para expedir las disposiciones
necesarias para superar tal situación.
Que con
relación a lo anterior, debe destacarse que la agricultura, la ganadería y la
explotación forestal, son actividades económicas esenciales que proporcionan
satisfactores primarios para la población. Por esta razón y a fin de evitar la
posible afectación a estas ramas, es necesario establecer beneficios fiscales y
facilidades administrativas que tiendan a hacer acordes los costos de las
cuotas obrero patronales y la simplificación administrativa, con el acceso a
las prestaciones económicas en beneficio de los dos millones de trabajadores
del campo, que al igual que sus patrones desean cumplir con sus obligaciones en
materia de seguridad social.
Que en atención
a lo expuesto, es necesario determinar esquemas complementarios, que dentro del
marco de
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Los beneficios fiscales y las facilidades administrativas que se
otorgan en el presente Decreto, serán aplicables a los patrones del campo, sólo
por lo que corresponde a los trabajadores eventuales del campo, así
considerados en
Para los efectos del párrafo
anterior, los patrones del campo y los trabajadores eventuales del campo,
deberán estar registrados e inscritos, según corresponda, ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social en los términos y condiciones establecidos en
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exime parcialmente a los patrones del campo, así como a los
trabajadores eventuales del campo a que se refiere el Artículo Primero del
presente Decreto, de la obligación de pagar las cuotas obrero patronales hasta
por un monto equivalente a la diferencia entre la contribución determinada a
partir del salario base de cotización que se haya señalado en el aviso afiliatorio del trabajador eventual del campo, y la que
resulte de acuerdo con las reglas generales que para tal efecto emita el
Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.
ARTÍCULO TERCERO.- Para el cumplimiento oportuno de las obligaciones en materia de
seguridad social, tratándose de los sujetos a que se hace referencia en el
Artículo Primero de este Decreto, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del
Seguro Social, establecerá las reglas generales que en términos de
Dichas reglas deberán emitirse
tomando en cuenta la información que proporcionen
ARTÍCULO CUARTO.- En caso de que, con
motivo de la aplicación de las facilidades administrativas que se establezcan
en las reglas generales que emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del
Seguro Social, resulten diferencias en las cuotas obrero patronales a cargo del
patrón, se deberá realizar el pago complementario mediante la cédula de
determinación respectiva, el cual se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en el que debió realizar el pago y hasta el mes en el que se lleve
a cabo el mismo, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de
Se considerarán revocados los beneficios
fiscales otorgados en el presente Decreto, en el supuesto de que no realicen el
pago complementario. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de
la totalidad de las cantidades adeudadas al Instituto Mexicano del Seguro
Social, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Salvo
lo dispuesto en el Transitorio siguiente, el presente Decreto entrará en vigor
a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.-
El Consejo Técnico del Instituto
Mexicano del Seguro Social deberá expedir las reglas generales a que se hace
referencia en este Decreto, dentro del término de treinta días siguientes a la
fecha de publicación
del mismo.
Dado en