| viernes 23 de diciembre de 2005 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 33, fracción II,
primer párrafo; 40, fracción VI; 48, tercer párrafo; 86, fracción XV; 133,
fracción VII; 212, octavo párrafo; 216, primer párrafo; 220, primer párrafo;
223 y 224, se ADICIONAN los
artículos 32, fracción XXVI, con un antepenúltimo párrafo; 86, con una fracción
XIX; 95, fracción VI, con un inciso h); 97, con una fracción VI; 145, con una
fracción V; 154-Ter; 196, con una fracción IV; 199, con un penúltimo y último
párrafos; 216, con un antepenúltimo y penúltimo párrafos; 223-A; 223-B, 223-C y
224-A; todos de
Artículo 32. ......................................................................................................................................................................
XXVI. ..................................................................................................................................................................................
Tampoco se considerarán para el cálculo del saldo promedio anual de las deudas a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción, los créditos que se sujeten a condiciones o términos que limiten al deudor para distribuir utilidades o dividendos, reducir su capital, enajenar sus activos fijos, contratar nuevos créditos o transmitir de cualquier forma la titularidad de la mayoría de su capital social, así como que permitan que el acreedor pueda intervenir en la determinación del destino de los créditos.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 33. ......................................................................................................................................................................
II. La reserva deberá invertirse cuando
menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de
inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores
aprobados por
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 40. ......................................................................................................................................................................
VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 48. ......................................................................................................................................................................
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI del mismo artículo.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 86. ......................................................................................................................................................................
XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.
.............................................................................................................................................................................................
XIX. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere esta fracción.
La
información a que se refiere esta fracción estará a disposición de
Artículo 95. ......................................................................................................................................................................
VI. .......................................................................................................................................................................................
h) Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 97. ......................................................................................................................................................................
VI. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
La
información a que se refiere esta fracción estará a disposición de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 133. ....................................................................................................................................................................
VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX y XIX del Artículo 86 de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 145. ....................................................................................................................................................................
V. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo, en moneda nacional, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
La
información a que se refiere esta fracción estará a disposición de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 154 Ter. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere este artículo.
La información a que se refiere esta fracción
estará a disposición de
Artículo 196. ....................................................................................................................................................................
IV. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los provenientes de títulos de créditos emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México, colocados en México entre el gran público inversionista, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
En el
caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el
extranjero de los intereses provenientes de los créditos o títulos a que se
refiere el párrafo anterior, los intermediarios financieros no estarán
obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la responsabilidad
solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de
Artículo 199. ....................................................................................................................................................................
No se
pagará el impuesto a que se refiere este artículo, tratándose de operaciones
financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a
En el
caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el
extranjero de las ganancias provenientes de las operaciones financieras
derivadas a las que se refiere el párrafo anterior, los socios liquidadores no
estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la
responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de
Artículo 212. ....................................................................................................................................................................
Cuando
el país en el que se generan los ingresos sujetos a un régimen fiscal
preferente tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
tributaria con México, los contribuyentes que generen ingresos distintos de los
ingresos pasivos señalados en este artículo no los considerarán como ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes. En los casos en que no se tenga dicho
acuerdo, los contribuyentes podrán aplicar lo establecido en este párrafo,
siempre que, el contribuyente y las entidades o figuras jurídicas a través de
las cuales se generen ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes,
dictaminen sus estados financieros por un contador público independiente que
pertenezca a una firma de contadores con presencia en México, por el ejercicio
de que se trate y el contribuyente presente dicho dictamen en los términos del
artículo 52 del Código Fiscal de
de bienes en el comercio internacional a través de entidades o figuras
jurídicas del extranjero en las que participen directa o indirectamente, no
podrán aplicar lo dispuesto en este párrafo a los ingresos que se generen por
la comercialización de bienes cuya procedencia o destino sea México.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 216. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 215 de esta Ley, los contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:
.............................................................................................................................................................................................
Los contribuyentes deberán aplicar en primer término el método previsto por la fracción I de este artículo, y sólo podrán utilizar los métodos señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI del mismo, cuando el método previsto en la fracción I citada no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo del artículo 215 de esta Ley.
Para los
efectos de la aplicación de los métodos previstos por las fracciones II, III y
VI de este artículo, se considerará que se cumple la metodología, siempre que
se demuestre que el costo y el precio de venta se encuentran a precios de
mercado. Para estos efectos se entenderán como precios de mercado, los precios
y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables o cuando al contribuyente se le haya
otorgado una resolución favorable en los términos del artículo 34-A del Código
Fiscal de
el más apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible,
debiendo darse preferencia
a los métodos previstos en las fracciones II y III de este artículo.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 220. Los contribuyentes del
Título II y del Capítulo II del Título IV de esta Ley, podrán optar por
efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo
fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 223. Con el objeto de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
I. Los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles al fideicomiso:
a) Determinarán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados en los términos de los Títulos II, IV o V de esta Ley, según corresponda.
b) Acumularán la ganancia a que se refiere el inciso anterior, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Enajenen los certificados de participación, en la proporción que los certificados enajenados representen del total de los certificados que recibió el fideicomitente por la aportación del inmueble al fideicomiso, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
2. Cuando la institución fiduciaria enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
La ganancia que se acumule se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.
La deducción de los bienes aportados corresponderá a la institución fiduciaria a partir de la fecha y por el valor, de la aportación. Los fideicomitentes no podrán deducir los bienes aportados a partir de dicha fecha.
II. Los fideicomitentes y cualquier otro tenedor de los certificados de participación, cuando los enajenen, acumularán la ganancia por dicha enajenación, que se determinará de acuerdo con lo siguiente:
a) Se adicionará a los ingresos
obtenidos por la enajenación de los certificados, el saldo de la cuenta de
resultado fiduciario determinado por la fiduciaria por las actividades
realizadas por el fideicomiso a la fecha
de adquisición, actualizado, en la parte que corresponda a los títulos que
enajene el contribuyente.
b) Se adicionará al costo comprobado de adquisición actualizado de los certificados de participación que enajene el contribuyente correspondientes a un mismo fideicomiso, el saldo de la cuenta de resultado fiduciario determinado por la fiduciaria por las actividades realizadas por el fideicomiso a la fecha de enajenación, actualizado, en la parte que corresponda a los títulos que enajene el contribuyente.
c) La actualización del costo comprobado de adquisición de los certificados que se enajenen, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen. El saldo de la cuenta de resultado fiduciario se actualizará desde la última vez que se actualizó y hasta el mes en el que se enajenen los certificados.
d) La ganancia por la enajenación de los certificados, será la cantidad que resulte de disminuir al resultado obtenido de conformidad con el inciso a) de esta fracción, la cantidad determinada en los términos del inciso b) de la misma fracción, cuando el primero sea mayor que la segunda.
Para los efectos de esta fracción, se considera que los certificados que se enajenan, son los primeros que se adquirieron.
III. No se pagará el impuesto sobre la
renta por la ganancia a que se refiere la fracción anterior, cuando el
enajenante sea una persona física o un residente en el extranjero, siempre que
se trate de certificados que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, su adquisición y su enajenación se realice en bolsa
de valores concesionada en los términos de
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta, cuando la persona física o el residente en el extranjero que enajene los certificados en las bolsas o mercados reconocidos señalados en el párrafo anterior, los haya adquirido fuera de dichas bolsas o mercados, siempre que hayan transcurrido al menos cinco años ininterrumpidos desde la fecha en la que los adquirió y además se cumplan los demás requisitos señalados en el mismo párrafo.
Asimismo,
no se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia a que se refiere la
fracción anterior, cuando el enajenante sea un fideicomitente persona física o
residente en el extranjero, siempre que se trate de certificados que se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, su enajenación
se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de
IV. La institución fiduciaria no realizará pagos provisionales por concepto del impuesto sobre la renta e impuesto al activo, por las actividades realizadas por el fideicomiso.
V. No se pagará el impuesto al activo por el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso, siempre que al menos un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista.
Artículo 223-A. Cuando en los artículos 223, 223-B, 223-C y 224 de esta Ley, se haga referencia a los certificados de participación, se entenderán comprendidos:
I. Los derechos a recibir el provecho que el fideicomiso implica o una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga el fideicomiso.
II. Los derechos a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores.
III. Los derechos a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.
Cuando en los mismos artículos se haga referencia a los tenedores de los certificados de participación, se entenderán comprendidos los titulares de los derechos a que se refiere este artículo.
Para los efectos de la fracción II del artículo 223 de esta Ley, cuando los fideicomitentes enajenen alguno de los derechos a que se refiere este artículo, considerarán como costo comprobado de adquisición, el valor de la aportación hecha al fideicomiso al momento en el que se otorgó el derecho que se enajene.
Artículo 223-B. La institución fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, además de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales, deberá:
I. Determinar en los términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal del ejercicio por las actividades realizadas a través del fideicomiso y retener el impuesto del ejercicio a los tenedores de los certificados de participación, al momento de la distribución a que se refiere la fracción IV del artículo 224 de esta Ley, aplicando al resultado fiscal del ejercicio que les corresponda, la tasa del 28%. Cuando la retención se efectúe a una persona moral o a un residente en el extranjero, tendrá el carácter de pago definitivo.
Además, cuando distribuya ingresos que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario, deberá retener el impuesto, aplicando al monto distribuido, la tasa del 28%. Cuando la retención se efectúe a una persona moral o a un residente en el extranjero, tendrá el carácter de pago definitivo.
Cuando los certificados de participación sean considerados como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, los intermediarios financieros deberán efectuar las retenciones a que se refiere esta fracción.
Las retenciones se deberán enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se efectúen.
II. Llevar una cuenta de resultado fiduciario, aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 88 de esta Ley y considerando los conceptos siguientes:
a) La utilidad fiscal neta será el resultado fiduciario neto de cada ejercicio. Para los efectos de este inciso, se considerará como resultado fiduciario neto del ejercicio, la cantidad que resulte de restar al resultado fiscal del ejercicio, el resultado fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley sin que exceda de 28% y las partidas no deducibles a que se refiere el tercer párrafo del artículo 88 de la misma Ley.
Cuando la suma del resultado fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley sin que exceda de 28% y las partidas no deducibles a que se refiere el tercer párrafo del artículo 88 de la misma Ley, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio del fideicomiso, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de resultado fiduciario que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, del resultado fiduciario neto que se determine en los siguientes ejercicios hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
b) Los ingresos por dividendos percibidos serán los ingresos que se perciban de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley.
c) Los dividendos o utilidades pagados será el resultado fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley, que exceda de 28%.
Los tenedores de los certificados de participación que sean personas morales, adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, los ingresos que provengan de la cuenta de resultado fiduciario, y los considerarán como dividendos percibidos para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta.
La institución fiduciaria podrá optar por no llevar la cuenta a que se refiere esta fracción, siempre que distribuya la totalidad del resultado fiscal de cada ejercicio durante el mismo ejercicio y los dos meses siguientes al término de éste, a cuenta de dicho resultado. Cuando en algún ejercicio no se distribuya la totalidad del resultado fiscal, a partir de dicho ejercicio, la institución fiduciaria deberá llevar la cuenta de resultado fiduciario.
III. Presentar la información y proporcionar las constancias, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos, que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
La institución fiduciaria o los intermediarios financieros, según corresponda, no efectuarán la retención a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, a los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refieren los artículos 33 y 179 de esta Ley, siempre que los mismos fondos sean los beneficiarios efectivos del resultado fiscal distribuido, por la parte que corresponda a la proporción de la tenencia promedio diaria de certificados que dichos fondos tengan del fideicomiso de que se trate en el ejercicio que corresponda o a la proporción que represente la tenencia de certificados que tengan al término del mismo ejercicio en relación con el total de aportaciones realizadas al fideicomiso a dicha fecha, la que resulte menor. La tenencia promedio diaria de certificados se calculará dividiendo la suma de la proporción diaria que representen los certificados propiedad del fondo respecto del monto total de las aportaciones realizadas al fideicomiso, entre el número de días del ejercicio.
La institución fiduciaria o los intermediarios financieros, según corresponda, tampoco efectuarán la retención a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo, cuando efectúen la distribución del resultado fiscal a los fondos a que se refiere el párrafo anterior, siempre que los mismos fondos sean los beneficiarios efectivos del resultado fiscal distribuido, por la parte que corresponda a la proporción de la tenencia promedio diaria de certificados que dichos fondos tengan del mismo fideicomiso, o a la proporción que represente la tenencia de certificados que tengan a la fecha de distribución en relación con el total de aportaciones realizadas al fideicomiso a dicha fecha, la que resulte menor.
Para los efectos del párrafo anterior, la tenencia promedio diaria de los certificados tratándose de la primera distribución del ejercicio, se calculará dividiendo la suma de la proporción diaria que representen los certificados propiedad del fondo respecto del monto total de las aportaciones realizadas al fideicomiso, desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de la distribución, entre el número de días transcurridos desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de distribución del resultado fiscal. En distribuciones posteriores, la tenencia promedio diaria de los certificados se calculará dividendo la suma de la proporción diaria que representen los certificados propiedad de los citados fondos respecto del monto total de las aportaciones realizadas al fideicomiso, desde el día inmediato posterior al de la última distribución y hasta la fecha de la distribución de que se trate, entre el número de días transcurridos desde el día inmediato posterior al de la última distribución y hasta la fecha de la distribución de que se trate.
Artículo 223-C. Los tenedores de los certificados de participación a que se refiere este artículo, por las actividades que realicen a través de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, únicamente deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Tratándose de personas físicas residentes en México:
a) Acumular el resultado fiscal del ejercicio que les corresponda, así como los ingresos que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario, y acreditar el impuesto retenido en los términos del artículo 223-B de esta Ley.
b) Proporcionar a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros, según corresponda, la información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
c) En su caso, solicitar su inscripción
en el Registro Federal de Contribuyentes y presentar los avisos
correspondientes, en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de
d) Presentar la declaración anual a que se refiere el Capítulo XI del Título IV de esta Ley.
II. Tratándose de residentes en el extranjero:
a) Proporcionar a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros, según corresponda, la información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
b) Los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de esta Ley, deberán inscribirse en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero.
Artículo 224. Para aplicar lo dispuesto en los artículos 223, 223-A, 223-B y 223-C, los fideicomisos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.
II. Que su fin sea la adquisición o la construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento y la enajenación posterior de ellos después de haber sido otorgados en arrendamiento por un periodo de al menos un año antes de su enajenación, así como la adquisición de derechos de percibir ingresos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.
III. Destinar su patrimonio cuando menos en un 70% al fin a que se refiere la fracción anterior y el remanente a la adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
IV. Distribuir a los tenedores de los certificados de participación, dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio, cuando menos y a cuenta del resultado fiscal del mismo ejercicio, determinado en los términos del Título II de esta Ley, la cantidad que resulte de aplicar a dicho resultado, la tasa del 28%.
V. Tratándose de fideicomisos cuyos certificados de participación no se encuentren colocados entre el gran público inversionista, deberán tener al menos diez tenedores, y cada uno de ellos no podrá tener una participación mayor al 20% del monto total de las aportaciones al fideicomiso.
Artículo 224-A. Las sociedades mercantiles que tributen en los términos del Título II de esta Ley y cumplan con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 224 de la misma Ley, podrán aplicar lo siguiente:
I. Los accionistas que aporten bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representen del total de las acciones que recibió el accionista por la aportación del inmueble a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
b) La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
La ganancia que se acumule se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.
II. No realizarán pagos provisionales por concepto de los impuestos sobre la renta y al activo.
III. Cuando tengan accionistas que sean fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refieren los artículos 33 y 179 de esta Ley, deberán entregar a dichos fondos, dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio, un crédito fiscal por un monto equivalente al resultado de multiplicar el impuesto del ejercicio por la participación accionaria promedio diaria que los fondos tuvieron en el mismo ejercicio o por la participación accionaria al término del ejercicio, la que resulte menor.
La participación accionaria promedio diaria a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se calculará dividiendo la suma de la participación accionaria diaria que representen las acciones propiedad del fondo respecto del capital social, entre el número de días del ejercicio.
La sociedad podrá acreditar el crédito fiscal que haya entregado en los términos del primer párrafo, contra el impuesto del ejercicio de que se trate. Dicha cantidad se considerará como impuesto pagado para los efectos del artículo 88 de esta Ley.
Las sociedades mercantiles a que se refiere este artículo deberán cumplir con los requisitos de información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
Disposiciones de Vigencia Anual de
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de
lo dispuesto en
I. Para los efectos de lo dispuesto en
la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de
II. Para los efectos de los artículos
223-B, fracciones I y II, incisos a) y c), y 224, fracción IV, de
III. Para el ejercicio fiscal de 2006,
en lugar de aplicar los por cientos de deducción y la tabla a que se refieren
los artículos 220 y 221 de
IV. Para determinar los intereses a que
se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 32 de
Disposiciones Transitorias de Ley del Impuesto sobre
ARTÍCULO TERCERO. Lo dispuesto en la
fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA el artículo 2o.-C, y se ADICIONAN la fracción X del artículo
5o.- C; la fracción VII, con un segundo párrafo del artículo 9o.; el tercer
párrafo del artículo 42 y el antepenúltimo y el penúltimo párrafos del artículo
43, de
Artículo 2o.-C. Las personas físicas
que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 137 de
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo determinado en los términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado mensual. Para ello se estimará el impuesto acreditable mensual a que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley, pudiendo estimar el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso dicha estimación se dividirá entre doce para obtener el impuesto acreditable estimado mensual.
Para estimar el valor de las actividades, así como el impuesto acreditable de los contribuyentes, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros: El inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; otras erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios o al uso o goce temporal de bienes, utilizados para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado; así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.
El impuesto al valor agregado mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, en cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:
A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.
B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.
C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última estimación del impuesto al valor agregado.
Tratándose de los contribuyentes que inicien actividades y que reúnan los requisitos a que se alude en el primer párrafo de este artículo, dichos contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el mismo, en cuyo caso estimarán el valor mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Al valor mensual estimado se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda y el resultado será el impuesto a cargo estimado mensual. Dicho impuesto se deberá disminuir con la estimación que se haga del impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley que corresponda al mes de que se trate y el resultado será el monto del impuesto a pagar. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar, o bien, los contribuyentes soliciten una rectificación.
Para los
efectos del impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes que opten por
pagar el mismo en los términos de este artículo, deberán cumplir la obligación
prevista en la fracción IV del artículo 139 de
Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo trasladarán el impuesto al valor agregado incluido en el precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Cuando los citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes trasladando el impuesto en forma expresa y por separado, se considera que cambian la opción de pagar el impuesto al valor agregado mediante la estimativa a que se refiere este artículo, para pagar dicho impuesto en los términos generales establecidos en esta Ley, a partir del mes en el que se expida el primer comprobante, trasladando el impuesto en forma expresa y por separado.
El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.
Las
Entidades Federativas que tengan celebrado con
Las
Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el
párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor
agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes que ejerzan
la opción a que se refiere este artículo y que tributen conforme al régimen de
pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo
II, Sección III de
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen únicamente actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso quedarán liberados de las obligaciones de presentar declaraciones y de llevar los registros de sus ingresos diarios.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción prevista en el mismo, deberán pagar el impuesto al valor agregado en los términos generales que establece esta Ley al menos durante 60 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho nuevamente a ejercer la opción de referencia.
Cuando los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo, podrán cambiar su opción en cualquier momento para pagar en los términos generales que establece esta Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 5o.-C. .................................................................................................................................................................
X. La enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 9o. ......................................................................................................................................................................
VII. ......................................................................................................................................................................................
Tampoco
se pagará el impuesto en la enajenación de los certificados de participación
inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de
valores concesionada en los términos de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 42. ......................................................................................................................................................................
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 43. ......................................................................................................................................................................
Cuando
el ingreso a que se refiere la fracción III de este artículo derive de la
aportación de inmuebles que los fideicomitentes o accionistas, personas físicas
realicen a los fideicomisos o sociedades mercantiles, a los que se refieren los
artículos 223 y 224-A de
Las
Entidades Federativas que establezcan el impuesto cedular a que se refiere la
fracción III de este artículo, no podrán gravar la enajenación de los
certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación
se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de
.............................................................................................................................................................................................
Disposiciones Transitorias de
ARTÍCULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo CUARTO de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 2o.-C de
II. En tanto las autoridades fiscales
estiman el impuesto de los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el
artículo 2o.-C de
Los
contribuyentes podrán solicitar que las autoridades fiscales les practiquen la estimativa
del impuesto al valor agregado mensual, para lo cual deberán presentar la
solicitud respectiva en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad la
estimación del valor mensual de las actividades y del impuesto acreditable
mensual a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 2o.-C de
III. Para los efectos del
artículo 2o.-C, noveno párrafo de
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMAN el segundo párrafo del
artículo 1o.; la fracción IV del artículo 3o.; cuarto párrafo del artículo 4o.;
artículo 10; último párrafo del artículo 14; las fracciones I, V, primero y
segundo párrafos y XV del artículo 19, y artículo 23-B, se ADICIONAN el artículo 2o.-C; la fracción XI del artículo 3o.; el
tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero a quinto a ser cuarto a
sexto párrafos del artículo 5o.; el último párrafo del artículo 11 y las
fracciones XX y XXI del artículo 19, y se DEROGA
el último párrafo de la fracción V del artículo 19, de
Artículo 1o. ......................................................................................................................................................................
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 2o.-C. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de cerveza.
Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de cerveza, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta Ley. El monto de $1.26 por litro en ningún caso podrá disminuirse del impuesto que resulte de aplicar a las actividades gravadas, la tasa prevista en dicho inciso. Los citados fabricantes, productores o envasadores, deberán trasladar el importe mayor que resulte conforme a lo dispuesto en este artículo.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando se enajene o importe cerveza en envases reutilizados, la capacidad total de los envases deberá considerarse en litros.
Si los litros correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de cerveza importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en los siguientes meses, hasta agotarse, como importaciones realizadas en envases reutilizados.
Artículo 3o. ......................................................................................................................................................................
IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.
.............................................................................................................................................................................................
XI. Envases reutilizados, aquellos que ya fueron usados para envasar y comercializar cerveza, recolectados y sometidos a un proceso que permite recuperar sus características sanitarias originales para que sean utilizados nuevamente para envasar y comercializar el mismo tipo de producto, sin que este proceso en ningún caso implique que el envase está sujeto a procesos industriales de transformación.
Tratándose de los importadores, se considerarán como envases reutilizados los que hayan recolectado y exporten al extranjero amparados con el documento aduanal correspondiente, siempre que se trate de envases que cumplan con las características a que se refiere el párrafo anterior.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 4o. ......................................................................................................................................................................
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 5o. ......................................................................................................................................................................
Tratándose de fabricantes, productores o envasadores de cerveza, en lugar de considerar la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de cerveza, se considerarán las cantidades que resulten de aplicar el artículo 2o.-C de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas.
Artículo 11. ......................................................................................................................................................................
Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados.
Artículo 14. ......................................................................................................................................................................
Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota.
Artículo 19. ......................................................................................................................................................................
I. Llevar contabilidad de conformidad
con el Código Fiscal de
.............................................................................................................................................................................................
V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.
Quienes
importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos
de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta
fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos
o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de
depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por
.............................................................................................................................................................................................
Último párrafo. (Se deroga)
.............................................................................................................................................................................................
XV. Los productores, envasadores e
importadores, de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a
.............................................................................................................................................................................................
XX. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza enajenados y la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza importados en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, así como la capacidad en litros del total de los envases de cerveza exportados en cada uno de los meses del citado ejercicio inmediato anterior.
XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de cerveza exportados en cada mes.
Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de cerveza por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán llevar una cuenta de control que adicionarán con las exportaciones de envases de cerveza recolectados y se disminuirá con las importaciones de cerveza por las que se haya aplicado el citado monto. La referida cuenta de control deberá estar clasificada por las distintas presentaciones de los envases, señalando su capacidad medida en litros.
Cuando los contribuyentes no cumplan con los registros establecidos en esta fracción, dichos registros sean falsos o no se cuente con la documentación soporte de los mismos, no se tendrá derecho a la disminución prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.
Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.
Disposición Transitoria de
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se deroga el ARTÍCULO TERCERO del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
ARTÍCULO OCTAVO. Se ADICIONA el artículo
Artículo 14. Se crea un
Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a
las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan
celebrado con
Mensualmente se distribuirá la cantidad que resulte de dividir el
monto establecido en el primer párrafo de este artículo entre
|
Entidad |
Coeficiente |
|
Aguascalientes |
0.010201 |
|
Baja California |
0.024732 |
|
Baja California Sur |
0.004627 |
|
Campeche |
0.005038 |
|
Coahuila |
0.032702 |
|
Colima |
0.005974 |
|
Chiapas |
0.015838 |
|
Chihuahua |
0.033976 |
|
Distrito Federal |
0.229286 |
|
Durango |
0.007617 |
|
Guanajuato |
0.032040 |
|
Guerrero |
0.008630 |
|
Hidalgo |
0.009030 |
|
Jalisco |
0.078613 |
|
México |
0.108289 |
|
Michoacán |
0.028170 |
|
Morelos |
0.009869 |
|
Nayarit |
0.003937 |
|
Nuevo León |
0.070119 |
|
Oaxaca |
0.012463 |
|
Puebla |
0.044415 |
|
Querétaro |
0.014387 |
|
Quintana Roo |
0.021638 |
|
San Luis Potosí |
0.017531 |
|
Sinaloa |
0.027518 |
|
Sonora |
0.026867 |
|
Tabasco |
0.016162 |
|
Tamaulipas |
0.040972 |
|
Tlaxcala |
0.003656 |
|
Veracruz |
0.037974 |
|
Yucatán |
0.013333 |
|
Zacatecas |
0.004396 |
|
|
Total 1.000000 |
El Ejecutivo Federal, a través de
El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo
se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de
Disposición transitoria de
ARTÍCULO NOVENO. El monto
del fondo a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.
México, D.F., a
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de