| jueves 22 de diciembre de 2005 |
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Cámara de
Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006
Artículo Único: Se expide el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO
DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El
ejercicio, control y la evaluación del gasto público federal para el año 2006,
se realizará conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal, en las disposiciones de este Decreto y las demás
aplicables en la materia.
Los responsables de
la administración en los Poderes Legislativo y Judicial, los titulares de los
organismos públicos autónomos y de las dependencias, así como los miembros de
los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las
entidades serán responsables de la administración por resultados. Para tal
efecto, deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos
previstos en sus respectivos programas.
Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones del presente Decreto deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
La Presidencia de la República se
sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la
Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se
sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, en lo que no se
contraponga a sus leyes específicas.
Las atribuciones en materia presupuestaria de los servidores públicos de las dependencias, se entenderán conferidas a los servidores públicos equivalentes de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos.
La Auditoría Superior de la Federación, en
los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, deberá
fiscalizar el ejercicio del gasto público federal.
Para el eficaz cumplimiento de este Decreto,
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, en coordinación
con sus equivalentes en las entidades federativas, colaborarán entre sí para
asegurar las mejores condiciones de probidad y veracidad en el intercambio de
información presupuestaria, contable y de gasto público federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como
los organismos públicos autónomos, se sujetarán a las disposiciones de este
Decreto en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen.
El incumplimiento por parte de los
servidores públicos a que se refiere el Artículo 108 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las obligaciones que les impone el
presente Decreto, será sancionado en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás
disposiciones aplicables, incluyendo aquéllas en materia de indemnizaciones por
daños y perjuicios al Erario Público.
La interpretación del presente
Decreto, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de
competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a la Secretaría y a la Función
Pública en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Los
titulares de las dependencias y de sus órganos administrativos desconcentrados,
los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus
equivalentes de las entidades, así como los servidores públicos de las
dependencias y entidades facultados para ejercer recursos públicos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de que se cumplan
las disposiciones para el ejercicio del gasto público federal emitidas y
aquéllas que se emitan en el presente ejercicio fiscal por la Secretaría y la
Función Pública.
En el caso de los Poderes
Legislativo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, sus respectivas
unidades de administración podrán establecer las disposiciones generales
correspondientes.
Las disposiciones generales a que se
refiere el párrafo anterior deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 2.
Para efectos del presente Decreto se entenderá por:
I. Adecuaciones presupuestarias: Los
traspasos de recursos y movimientos que se realizan durante el ejercicio fiscal
a las estructuras funcional-programática, administrativa, económica, a los
calendarios de presupuesto, así como a las ampliaciones y reducciones líquidas
al mismo, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los
programas aprobados en este Presupuesto;
II. Ahorro presupuestario: Los remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;
III. Auditoría: La Auditoría Superior de la Federación;
IV. Balance financiero: La diferencia
entre los ingresos y el gasto neto total, incluyendo el costo financiero de la
deuda pública del Gobierno Federal y de las entidades a que se refiere el Anexo
1.D. de este Decreto;
V. Balance primario: La diferencia
entre los ingresos y el gasto neto total, excluyendo de este último el costo
financiero de la deuda pública del Gobierno Federal y de las entidades a que se
refiere el Anexo 1.D. de este Decreto;
VI. Cámara: La Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión;
VII. Comunicación Social: Difusión e información de mensajes y actividades, y gastos en publicidad de entidades que generen un ingreso para el Estado;
VIII. Cuenta Pública: La Cuenta de la Hacienda Pública Federal;
IX. Dependencias: Las Secretarías de Estado incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente;
X. Dependencias coordinadoras de sector: Las dependencias que designe el Ejecutivo Federal en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para orientar y coordinar la planeación, programación, presupuestación, ejercicio y evaluación del gasto de las entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;
XI. Disciplina presupuestaria: La directriz política de gasto que obliga a los Poderes Legislativo y Judicial, organismos públicos autónomos y las dependencias y entidades, a ejercer los recursos en los montos, y plazos, autorizados en el presupuesto, con pleno apego a la normatividad emitida a efecto de evitar desvíos, ampliaciones de gasto no programados, dispendio de recursos o conductas ilícitas en el manejo de los recursos públicos;
XII. Eficacia en la aplicación de los recursos públicos: Lograr en el ejercicio presupuestario el cumplimiento de los objetivos y metas con base en indicadores, en los términos de las disposiciones aplicables;
XIII. Eficiencia en el ejercicio del gasto
público: Al ejercicio del presupuesto en tiempo y forma, en los términos del
presente Decreto y el calendario que apruebe la Secretaría;
XIV. Entidades: Los organismos descentralizados; las empresas de participación estatal mayoritaria, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros, instituciones nacionales de fianzas y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito. Así como los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables que sean considerados entidades paraestatales;
XV. Entidades apoyadas
presupuestariamente: Las entidades a que se refiere la fracción anterior, que
reciben transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto;
XVI. Entidades coordinadas: Las entidades que el Ejecutivo Federal agrupe en los sectores coordinados por las dependencias, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
XVII. Entidades federativas: Los estados
de la Federación y el Distrito Federal;
XVIII. Entidades no apoyadas
presupuestariamente: Las entidades a que se refiere la fracción XIV de este
Artículo, que no reciben transferencias ni subsidios con cargo al Presupuesto;
XIX. Entidades no coordinadas: Las entidades que no se encuentren agrupadas en los sectores coordinados por las dependencias;
XX. Estructura ocupacional: El conjunto
de puestos con actividades definidas, delimitadas y concretas que permiten el
cumplimiento de una función, registrados y dictaminados por la Secretaría
mediante el inventario y la plantilla de plazas, y autorizados por la Función
Pública, en los términos de las disposiciones aplicables;
XXI. Estructura organizacional: La relación jerarquizada de puestos dentro de cada dependencia y entidad, autorizada por la Función Pública en los términos de las disposiciones aplicables, que identifique al sistema de la organización y establece la interrelación y coordinación de dichos puestos;
XXII. Flujo de efectivo: El registro de las entradas y salidas de recursos efectivos en un ejercicio fiscal;
XXIII. Función Pública: La Secretaría de la
Función Pública;
XXIV. Gasto de inversión física: Son aquellas erogaciones destinadas a mantener e incrementar la capacidad productiva del sector público o el cumplimiento de las funciones públicas, a través de la adquisición, construcción o modificación de activos fijos; incluye la ejecución y contratación de obra pública; la conservación y el mantenimiento de activos fijos que mantengan e incrementen la capacidad productiva del sector público, y que se refleje de forma directa en una mayor prestación de bienes y servicios a la población y al cumplimiento de metas;
XXV. Gasto neto total: La totalidad de
las erogaciones aprobadas en este Presupuesto, correspondientes al Gobierno
Federal y a las entidades a que se refiere el Anexo 1.D. de este Decreto, con
cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación;
XXVI. Gasto
no programable: Las erogaciones que el Gobierno Federal realiza para dar
cumplimiento a obligaciones que corresponden a los ramos generales 24 Deuda
Pública, 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, 29
Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero, 30
Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, y 34 Erogaciones para los Programas
de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca; así como las erogaciones
correspondientes al costo financiero de las entidades incluidas en el Anexo
1.D. de este Decreto;
XXVII. Gasto
programable: Las erogaciones que se realizan en cumplimiento de funciones
correspondientes a los ramos autónomos; a los ramos administrativos; a los
ramos generales 19 Aportaciones a Seguridad Social, 23 Provisiones Salariales y
Económicas, y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación
Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos; a las erogaciones que los gobiernos de
las entidades federativas y de los municipios realizan, correspondientes a los
ramos generales 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y
Municipios, y 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades
Federativas; así como aquéllas que efectúan las entidades incluidas en el Anexo
1.D. de este Decreto, sin incluir el costo financiero de éstas;
XXVIII. Informes
trimestrales: Los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas
y la Deuda Pública que el Ejecutivo Federal presenta trimestralmente al H.
Congreso de la Unión;
XXIX. Ingresos excedentes: Los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos o, en su caso, respecto de los ingresos de las entidades de control indirecto;
XXX. Organismos públicos autónomos: Las
personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio
de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXI. Percepciones
extraordinarias: Los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y
pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los
servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados
sujetos a evaluación; así como el pago de horas extraordinarias de trabajo y
demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de la
legislación laboral y de este Decreto;
XXXII. Percepciones ordinarias: Las remuneraciones que recibe un servidor público de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas, en función de los tabuladores y obligaciones contractuales autorizados, que se integran como parte del costo directo de las plazas incorporadas en las estructuras ocupacional y organizacional;
XXXIII. Presupuesto
regularizable de servicios personales: Las asignaciones de las plazas
contenidas en la estructura ocupacional, incluyendo tanto su costo directo, el
cual considera las percepciones ordinarias brutas, y las obligaciones de
seguridad social y fiscales, a cargo del patrón; así como su costo indirecto,
compuesto por aquellas asignaciones que están sujetas a una condición
establecida en las disposiciones de carácter laboral o administrativo. Estas
asignaciones representan el importe del presupuesto anual de las plazas,
incluyendo aquéllas no asociadas directamente a una plaza. El presupuesto
regularizable se incrementa, en su caso, por las previsiones de las medidas
salariales y económicas aprobadas para el ejercicio fiscal correspondiente;
XXXIV. Presupuesto:
Al contenido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2006, incluyendo sus 20 Anexos; así como los Tomos II.A. Ramos
Autónomos; II.B. Ramos Generales; III. Ramos Administrativos; IV. Entidades de
Control Presupuestario Directo; V. Entidades de Control Presupuestario
Indirecto; VI. Programas y Proyectos de Inversión, y VII. Presentación
Funcional Programática del Gasto Programable;
XXXV. Programas y proyectos de inversión: Las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas tanto a obra pública en infraestructura como a la adquisición y modificación de inmuebles, adquisiciones de bienes muebles asociadas a estos programas, y rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e inmuebles, y mantenimiento;
XXXVI. Ramos
administrativos: Los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este
Presupuesto a las dependencias; a la Presidencia de la República; a la
Procuraduría General de la República; a los tribunales administrativos, y al
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
XXXVII. Ramos
autónomos: Los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este
Presupuesto a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los organismos
públicos autónomos;
XXXVIII. Ramos
generales: Los ramos cuya asignación de recursos se prevé en este Presupuesto,
que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio
está a cargo de éstas;
XXXIX. Reglas de operación: Las disposiciones a las cuales se sujetan los programas federales, previstos en el Anexo 16, con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos;
XL. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XLI. Secretaría de Agricultura: La
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XLII. Subejercicio
de gasto: Las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el
calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o
sin contar con el compromiso formal de su ejecución;
XLIII. Subsidios:
Las asignaciones de recursos federales previstas en este Decreto que, a través
de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la
sociedad o a las entidades federativas para fomentar el desarrollo de
actividades prioritarias de interés general como son, entre otras, proporcionar
a los usuarios o consumidores los bienes y servicios a precios y tarifas por
debajo de los de mercado. Asimismo, a los recursos federales que el Gobierno
Federal otorga a los diferentes sectores de la sociedad y a los gobiernos de
las entidades federativas y de los municipios, como apoyos económicos sean de
carácter recuperable o no;
XLIV. Transferencias:
Las asignaciones previstas en los presupuestos de las dependencias destinadas a
las entidades bajo su coordinación sectorial y a sus órganos administrativos
desconcentrados, así como, en el caso de la Secretaría, las asignaciones para
las entidades no coordinadas sectorialmente, para sufragar los gastos de
operación y de capital, entre otros: remuneraciones al personal; construcción
y/o conservación de obras; adquisición de todo tipo de bienes; contratación de
servicios, así como las transferencias para cubrir el déficit de operación y
los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, con la
finalidad de mantener los niveles de los bienes y servicios que prestan de
acuerdo con las actividades que tienen encomendadas por ley. Incluye las
transferencias para el apoyo de programas de las entidades vinculados con
operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y
gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera, y
XLV. Tribunales administrativos: el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Tribunales Agrarios, y los demás órganos creados con tal carácter en las leyes federales.
CAPÍTULO II
De las Erogaciones
Artículo 3.
El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa la cantidad de
$2,000,072,400,000.00 y corresponde al total de los ingresos aprobados en la
Ley de Ingresos de la Federación. El gasto neto total se distribuye conforme a
lo establecido en los Anexos de este Decreto.
Para el presente ejercicio fiscal,
se establece como meta el equilibrio público presupuestario. El Ejecutivo
Federal podrá no sujetarse a lo anterior como consecuencia de una emergencia de
carácter nacional, tal como un desastre natural, informando de ello a la
Cámara, sujeto al monto de endeudamiento neto aprobado en la Ley de Ingresos de
la Federación. El Ejecutivo Federal procurará que los ahorros, economías e
ingresos excedentes que se generen durante el ejercicio fiscal sean destinados
a mejorar la meta establecida, conforme a las disposiciones de este Decreto.
En su caso, la meta establecida en
el párrafo anterior podrá modificarse para cubrir las erogaciones de los
programas aprobados, siempre y cuando sea necesario como consecuencia de la
aplicación de las medidas a que se refiere el Artículo 9, fracción III, de este
Decreto y dicha modificación sea posteriormente disminuida con los ahorros que
generen las mismas.
Los recursos de este Presupuesto
para atender a la población indígena se señalan en el Anexo 2 de este Decreto,
en los términos del apartado B del Artículo 2 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Los recursos de este Presupuesto
para el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable se
señalan en el Anexo 3 de este Decreto, conforme a lo previsto en el Artículo 69
de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
El monto total de los recursos de
este Presupuesto previstos para el Programa Especial de Ciencia y Tecnología,
conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología, se
señala en el Anexo 4 de este Decreto.
Los recursos de este Presupuesto
para programas regionales se señalan en el Anexo 5 de este Decreto.
Las erogaciones correspondientes a
la Secretaría de Seguridad Pública, incluyen los recursos federales que serán
destinados a la cuota alimentaria por internos del fuero federal en custodia de
los gobiernos de las entidades federativas, por un monto de $713,596,100.00,
que incluye un monto de $267,596,100.00 de recursos adicionales.
Del gasto total asignado a la
Secretaría de Seguridad Pública, contemplado en el presupuesto autorizado para
el presente ejercicio fiscal, se incluyen recursos adicionales por un importe
de $232,403,900.00, destinados a programas y acciones especiales de Seguridad
Pública en zonas fronterizas y otras entidades impactadas por la incidencia
delictiva bajo la figura de la reasignación presupuestal en términos de lo
establecido por el Artículo 14 y demás aplicables del presente Decreto.
Las erogaciones de este Presupuesto
incluyen los recursos para el Instituto Federal de Acceso a la Información
Pública, conforme a lo previsto en el Anexo 6 de este Decreto. Los recursos
autorizados al Instituto en este Presupuesto no podrán ser traspasados a las
dependencias o a otras entidades y, para efectos de este Decreto, dicho
Instituto se considerará que opera con recursos propios y recibirá un
tratamiento presupuestario equivalente al de una entidad no apoyada presupuestariamente.
El control presupuestario de los
ramos generales a que se refiere el Anexo
Del gasto total asignado a la
Procuraduría General de la República en el Anexo 1.B., se incluye un monto de
18 millones de pesos destinado a la creación de las Unidades Mixtas de Atención
al Narcomenudeo
en el D.F.
Artículo 4. Para la ministración de recursos a los que se refiere el Ramo 12 del Tomo III de este Presupuesto, relativo al Sistema de Protección Social en Salud, la Secretaría verificará que las variables que utilice la Secretaría de Salud para establecer los criterios compensatorios de los recursos federales a que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del Artículo 77 bis 13 de la Ley General de Salud, se ajusten a lo siguiente:
I. Que cuente con la suficiente inversión federal en infraestructura física para atender con eficiencia, calidad y oportunidad las altas en el sistema en la proporción que corresponda al crecimiento del padrón de beneficiarios incorporados al sistema, y
II. Que hubieren cumplido con la obligación de informar con oportunidad y objetividad en los términos del Artículo 69 de este Decreto y las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
De las Entidades sujetas a Control Presupuestario Directo
Artículo 5.
Petróleos Mexicanos, en el ejercicio de su presupuesto consolidado se sujetará
a las metas de balance de operación, primario y financiero, establecidas en el
Tomo IV de este Presupuesto.
I. A efecto
de que Petróleos Mexicanos mantenga estas metas y pueda tomar medidas en caso
de que durante el ejercicio se presente una disminución de los ingresos netos
previstos en su presupuesto por condiciones de mercado, en cuanto a:
a) El precio internacional para la
mezcla de petróleo de exportación; Petróleos Mexicanos compensará en el
siguiente orden:
i) La
pérdida hasta por la cantidad de $10,000,000,000.00; en un 50 por ciento con
ajustes a su gasto y en un 50 por ciento con la reducción a sus metas de
balance de operación, primario y financiero, en los términos que se detalla en
el Tomo IV de este Presupuesto, y
ii) El
resto de la pérdida con ajustes al gasto de su presupuesto;
b) El volumen de producción de
petróleo; Petróleos Mexicanos lo compensará con ajustes al gasto de su
presupuesto preferentemente gasto corriente;
c) El tipo de cambio del peso
respecto del dólar de los Estados Unidos de América; Petróleos Mexicanos
reducirá las metas de balance de operación, primario y financiero en la
proporción del efecto neto que resulte de la pérdida cambiaria y de los ahorros
en importaciones;
d) La importación de mercancía para
reventa, incluyendo el costo de maquila, asciende a $91,218,900,000.00. La
cantidad que exceda de este monto no se considerará para evaluar el
cumplimiento de las metas de balance de operación, primario y financiero, y
e) En caso de que durante el
ejercicio fiscal, se presenten retrasos en la cobranza por ventas de
combustibles realizadas a empresas públicas del sector eléctrico, dicho retraso
no se considerará para evaluar las metas de balance de operación, primario y
financiero.
La disminución de los ingresos netos
previstos en el presupuesto consolidado de Petróleos Mexicanos, por condiciones
distintas a las previstas en los incisos a), b) y c) de esta fracción, se
compensará por Petróleos Mexicanos con ajustes a su gasto. En caso de que
dichas condiciones sean ajenas a la operación de la entidad, la Secretaría
determinará el mecanismo para evaluar las metas de balance de operación,
primario y financiero;
II. Petróleos
Mexicanos podrá realizar erogaciones adicionales, en el caso de que los
ingresos petroleros excedan los proyectados en el Artículo 1, fracción VII,
numeral 1, inciso A de la Ley de Ingresos de la Federación, conforme a lo
siguiente:
a) Con ingresos netos adicionales,
obtenidos en el ejercicio de su presupuesto por mayor volumen o precio de
ventas internas, así como mayor volumen o precio de productos exportados;
b) Por la venta de acciones de
empresas en las que participa, previa autorización de la Secretaría, y
c) Por ingresos provenientes de la
ejecución de programas de abatimiento de rezagos de cobranza; recuperación de
ingresos por eficiencia en el control de ventas; financieros; venta de bienes
muebles e inmuebles, entre otros, con el acuerdo de su órgano de gobierno;
III. Las
medidas de compensación a que se refieren las fracciones I y II de este
Artículo, podrán realizarse por trimestre, dentro de los 25 días hábiles
siguientes a su terminación, con la autorización de la Secretaría para efectos
de la situación de las finanzas públicas, observando las metas de balance de
operación, primario y financiero de Petróleos Mexicanos.
Petróleos Mexicanos deberá informar
mensualmente a la Secretaría sobre el comportamiento mensual de los balances de
operación, primario y financiero, dentro de los 20 días hábiles siguientes a su
terminación, y
IV. Para
fines del cumplimiento de los balances de operación, primario y financiero,
trimestrales y anuales de Petróleos Mexicanos, con la aprobación de su órgano
de gobierno, esta entidad deberá:
a) Informar mensualmente a la
Secretaría los ingresos netos obtenidos en su flujo de presupuesto,
diferenciando las metas de balance de operación, primario y financiero;
b) Informar a la Secretaría las
adecuaciones presupuestarias internas a nivel flujo de efectivo;
c) Solicitar a la Secretaría la
autorización de las adecuaciones presupuestarias externas a nivel flujo de
efectivo y de indicadores de metas de operación, de presupuesto y financieras.
La Secretaría emitirá su autorización siempre y cuando las adecuaciones
presupuestarias externas tengan un impacto en las finanzas públicas, observando
las metas de balance de operación, primario y financiero de Petróleos
Mexicanos.
Petróleos
Mexicanos continuará realizando el registro de las adecuaciones presupuestarias
externas en forma consolidada. Las adecuaciones externas de los organismos
subsidiarios y empresas filiales, deberán ser solicitadas a la Secretaría
conforme a las disposiciones establecidas;
d) Expedir a través del titular de
la entidad o de quien éste designe, los oficios de inversión presupuestaria,
incluyendo sus modificaciones, remitiendo copia a la Secretaría;
e) Establecer sus propias medidas de
racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria, así como otras medidas
equivalentes cuando menos a las señaladas en el Artículo 31 de este Decreto.
Dichas medidas deberán orientarse a reducir el gasto en servicios personales y
el gasto administrativo y de apoyo; los ahorros generados por la aplicación de
estas medidas se destinarán a gasto para el mantenimiento, la conservación y,
en general, la operación de aquellas instalaciones directamente relacionadas
con las actividades sustantivas de la entidad;
f) Traspasar recursos de otros
capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, en el caso que requiera
sufragar la creación temporal de plazas, solamente cuando para ello disponga de
recursos propios para cubrir dicha medida, las plazas se destinen a proyectos o
programas que generen ingresos adicionales durante la vigencia del proyecto o
programa que se trate, y la temporalidad de las mismas no exceda la vigencia o
vida útil de dichos programas o proyectos;
g) Establecer indicadores y metas de
operación, de presupuesto y financieras, a más tardar el último día hábil de
febrero. La Secretaría y la Función Pública llevarán a cabo un análisis sobre
el cumplimiento de dichas metas, dentro de los 20 días naturales posteriores a
la terminación de cada mes, y
h) Enviar a la Secretaría y a la
Función Pública, dentro de los 15 días naturales siguientes a la terminación de
cada trimestre, un informe sobre el cumplimiento de las metas a que se refiere
el inciso anterior, a efecto de que realicen un análisis conjunto del mismo y
lo presenten, con el informe aludido, a la Comisión Intersecretarial de Gasto
Financiamiento dentro de los 10 días naturales siguientes, con la finalidad de
que, en su caso, ésta emita las recomendaciones correspondientes.
Los montos del Anexo 1.D. de este
Decreto incluyen las previsiones de Petróleos Mexicanos para cubrir las
obligaciones correspondientes a la inversión física y al costo financiero de
los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el
Artículo 50 de este Decreto.
Los montos para Petróleos Mexicanos
incluyen las previsiones necesarias de gasto corriente para cubrir las
obligaciones de cargos fijos correspondientes a los contratos de suministro de
bienes o servicios a que se refiere la fracción II del Artículo 49 de este
Decreto. Las previsiones de cargos fijos para cada uno de los proyectos se
presentan en el Tomo IV de este Presupuesto.
La cifra que señala el Anexo 1.D. de
este Decreto, la cual comprende las erogaciones de los organismos subsidiarios
de Petróleos Mexicanos, no incluye operaciones realizadas entre ellos.
Los servidores públicos de Petróleos
Mexicanos deberán cumplir, con sus metas de balance de operación, primario y
financiero y con sus presupuestos autorizados.
Artículo 6.
Las erogaciones correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad, a Luz y
Fuerza del Centro, y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, se sujetan
a lo siguiente:
I. Deberán establecer sus respectivas metas de
balance de operación, primario y financiero, mensual
y trimestral.
Los titulares y los servidores
públicos competentes de las entidades a que se refiere este Artículo y el
siguiente, deberán cumplir, según corresponda, con sus metas de balance de
operación, primario y financiero, así como con sus presupuestos autorizados;
II. Enviarán,
a más tardar el último día hábil de febrero, sus respectivas metas para opinión
de la Secretaría y de la Función Pública, las cuales remitirán su análisis
conjunto y las metas a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento
dentro de los 10 días naturales siguientes, a efecto de que ésta emita las
recomendaciones correspondientes.
En caso de que no establezcan sus
metas en la fecha señalada, la Secretaría determinará las mismas;
III. Realizarán
evaluaciones trimestrales sobre el cumplimiento de sus metas, las cuales serán
enviadas a la Secretaría y a la Función Pública dentro de los 15 días naturales
siguientes a la terminación de cada trimestre, a efecto de que realicen un
análisis conjunto de las mismas y lo presenten, con las evaluaciones aludidas,
a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento dentro de los 10 días
naturales siguientes, con la finalidad de que, en su caso, dicha Comisión emita
las recomendaciones correspondientes;
IV. Los
montos señalados en el Anexo 1.D. de este Decreto para la Comisión Federal de
Electricidad, incluyen previsiones para cubrir obligaciones correspondientes a
la inversión física y al costo financiero de los proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo, a que se refiere el Artículo 49 de este Decreto.
También incluyen las previsiones necesarias de gasto corriente para cubrir las
obligaciones de cargos fijos correspondientes a los contratos de suministro de
bienes o servicios a que se refiere la fracción II del Artículo 50 de este
Decreto. Las previsiones de cargos fijos para cada uno de los proyectos se
presentan en el Tomo IV de este Presupuesto;
V. El monto señalado en
el Anexo 1.D. de este Decreto para Luz y Fuerza del Centro refleja el monto
neto, por lo que no incluye las erogaciones por concepto de compra de energía a
la Comisión Federal de Electricidad, y
VI. La
cantidad que el Anexo 1.D. de este Decreto destina para la Comisión Federal de
Electricidad, refleja el monto neto sin incluir erogación alguna por concepto
de aprovechamiento, así como ninguna transferencia del Gobierno Federal por
concepto de subsidios.
La Comisión Federal de Electricidad
y Luz y Fuerza del Centro, dentro de los primeros dos meses del año 2006,
deberán informar a la Cámara sobre los subsidios otorgados en el
Artículo 7.
El ejercicio del gasto del Instituto Mexicano del Seguro Social se realizará de
conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y por lo señalado
en este Artículo. Conforme al Artículo 272 de dicha Ley, el gasto programable
del Instituto será de $209,194,600,000.00. El Gobierno Federal aportará al
Instituto la cantidad de $38,708,000,000.00, como aportaciones para los seguros
y la cantidad de $65,383,000,000.00, para cubrir las pensiones en curso de pago
derivadas del Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley del Seguro Social
aprobada el
Durante el ejercicio fiscal de 2006,
el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá destinar a las Reservas
Financieras y Actuariales de los seguros y a la Reserva General Financiera y
Actuarial, así como al Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de
Carácter Legal o Contractual, a que se refieren los Artículos 280, fracciones
III y IV, y 286 K, respectivamente, de la Ley del Seguro Social, la cantidad de
$9,500,000,000.00 a fin de garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las
obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de
servicios relativos a los seguros que se establecen en dicha Ley; así como para
hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición
legal o contractual, para con sus trabajadores.
Para los efectos del Artículo
este Decreto.
CAPÍTULO IV
De los Ramos Generales
Artículo 8.
La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero de la deuda pública
del Gobierno Federal; aquél correspondiente a la deuda de las entidades
incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto; las erogaciones derivadas de
operaciones y programas de saneamiento financiero; así como aquéllas para
programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, se distribuye conforme
a lo establecido en el Anexo 7 de este Decreto.
El Ejecutivo Federal estará
facultado para realizar amortizaciones de deuda pública hasta por un monto
equivalente al financiamiento derivado de colocaciones de deuda, en términos
nominales.
El
Ejecutivo Federal reportará a la Cámara en los informes trimestrales, los
montos y porcentajes de las economías que, en su caso, resulten de los ramos
generales.
Artículo 9.
El gasto programable previsto en el Anexo
I. Para el presente ejercicio fiscal no
se incluyen previsiones para el Programa Erogaciones Contingentes, correspondiente
a la partida secreta a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción IV del
Artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Las erogaciones previstas para los
fondos de Desastres Naturales; para la Prevención de Desastres Naturales; de
Estabilización de los Ingresos Petroleros y de Desincorporación de Entidades,
deberán ejercerse de conformidad con sus respectivas reglas de operación y no
podrán destinarse a fines distintos a los previstos en las mismas;
III. Las dependencias y entidades podrán
solicitar autorización a la Secretaría para que, con cargo a los recursos del
Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se apliquen medidas para
cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir
en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública
Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de
seguridad social. Para tal efecto, la Secretaría emitirá las disposiciones
aplicables con la participación de la Función Pública en el ámbito de su
competencia, a más tardar el
a) Las plazas correspondientes al
personal que concluya en definitiva la prestación de sus servicios en la
Administración Pública Federal, se cancelarán en los términos de las referidas
disposiciones;
b) Las dependencias y entidades, con
cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios
personales por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a
más tardar en el ejercicio fiscal 2008, en los plazos y condiciones que señalen
las disposiciones a que se refiere esta fracción, los recursos correspondientes
a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo.
En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría,
descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de
la respectiva dependencia o entidad;
c) Los recursos restituidos serán
destinados a mejorar la meta de balance público presupuestario;
d) Los ahorros generados, una vez
descontado el monto correspondiente para restituir los recursos utilizados en
las medidas a que se refiere esta fracción, podrán destinarse a los programas
de la dependencia o entidad que haya generado dicho ahorro a la implantación y
operación del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, siempre y cuando no implique la creación de plazas ni la contratación
de personal eventual o de personas físicas por honorarios ni puestos de libre
designación, ni aumente el presupuesto regularizable de los subsecuentes
ejercicios fiscales, y
e)
El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales sobre el ejercicio
de los recursos a que se refiere esta fracción.
En su caso, las medidas a que se
refiere esta fracción podrán autorizarse para la liquidación del personal que
corresponda y los gastos asociados a ésta, así como a los pagos que se originen
como consecuencia de la desincorporación de entidades o de la eliminación de
unidades administrativas de las dependencias, en los términos de las
disposiciones aplicables, sujetándose en lo conducente a lo dispuesto en los
incisos de esta fracción.
Los Poderes Legislativo y Judicial,
así como los organismos públicos autónomos, podrán aplicar las medidas a que se
refiere esta fracción, previo convenio que celebren con la Secretaría, siempre
y cuando cancelen las plazas correspondientes, restituyan los recursos en los
términos del inciso b) de esta fracción y destinen los ahorros que resulten a
sus programas. Las medidas previstas en esta fracción podrán aplicarse, en los
mismos términos, al personal federalizado de los sectores educación y de salud,
previo convenio que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de las
dependencias competentes, con las entidades federativas, previa autorización de
la Secretaría, y
IV. Podrán
traspasarse recursos de otros ramos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y
Económicas, con el objeto de apoyar los programas contenidos en el mismo,
observando lo previsto en el Artículo 18 de este Decreto.
Los recursos del Ramo General 23
Provisiones Salariales y Económicas podrán ser traspasados a otros ramos,
conforme a las disposiciones aplicables, y de acuerdo exclusivamente a los
propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en
este presupuesto, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Los recursos que por motivos de
control presupuestario se canalicen a través del Ramo General 23 Provisiones
Salariales y Económicas, derivados de adecuaciones presupuestarias y
erogaciones adicionales, en los términos de los Artículos 18 y 25 de este
Decreto, respectivamente, podrán ejercerse directamente conforme a los
programas aprobados en este ramo, incluyendo el desarrollo regional o, en su
caso, traspasarse a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 10.
El gasto programable previsto para el Ramo General 25 Previsiones y
Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de
Adultos, a que se refiere el Anexo
Las previsiones para servicios
personales referidas en el párrafo anterior que se destinen para sufragar las
medidas salariales y económicas, deberán ser ejercidas conforme a lo que
establece el Artículo 36 de este Decreto y serán entregadas a las entidades
federativas a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades
Federativas y Municipios y, sólo en el caso del Distrito Federal, se ejercerán
por medio del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de
Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FEDERALISMO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 11. En los
programas federales en los que concurran recursos de las dependencias y, en su
caso de las entidades, con aquéllos de las entidades federativas, a estas
últimas no se les podrá condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos
federales a la aportación de recursos locales, más allá de lo establecido en
las reglas de operación o en los convenios de coordinación correspondientes,
sin perjuicio de que se deberá atender lo acordado en los convenios en materia
de seguridad pública, así como lo dispuesto en las reglas de operación de los
fondos de Desastres Naturales y para la Prevención de Desastres Naturales.
La Secretaría de
Gobernación realizará la integración de las solicitudes con cargo a los
recursos del Fondo de Desastres Naturales o del fideicomiso constituido para
tal efecto, así como del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales, con
la intervención que corresponda a las áreas o unidades de las dependencias y
entidades que resulten competentes en la materia. Una vez que la Secretaría de
Gobernación dictamine favorablemente dichas solicitudes, determinará por sí, en
el ámbito de su competencia, la entrega inmediata de los recursos que
correspondan de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables.
El ejercicio de
recursos públicos federales por parte de las entidades federativas deberá
comprobarse en los términos de las disposiciones aplicables. Con excepción de
los recursos federales a que se refiere el Artículo 13 de este Decreto, las
dependencias y entidades deberán acordar con las entidades federativas los
términos y modalidades para el cumplimiento de la obligación de éstas de
entregar la relación de los gastos efectuados con base en los respectivos
documentos comprobatorios del gasto.
El Ejecutivo Federal,
por conducto de la Función Pública, de manera previa a la entrega de los
recursos públicos federales a que se refiere el presente Título, con excepción
del Artículo 13 de este Decreto, deberá acordar con las secretarías de
contraloría o sus equivalentes de las entidades federativas, la apertura y uso
por parte de éstas de cuentas bancarias específicas que identifiquen los
recursos públicos federales, así como de mecanismos de supervisión y control
para la comprobación del ejercicio de los recursos por parte de dichas
secretarías o sus equivalentes.
En caso de que no se observe
lo dispuesto en este Artículo y en las demás disposiciones aplicables, las
dependencias y entidades podrán suspender o cancelar la ministración de
recursos públicos federales a las entidades federativas, informando de
inmediato a la Secretaría, a la Función Pública, a la Auditoría Superior de la
Federación, y previa opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de
la Cámara
de Diputados.
En el supuesto de que
la Comisión no se pronuncie sobre la suspensión o cancelación de la
ministración dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en la que se
reciba la notificación de la dependencia o entidad de que se trate, se
entenderá emitida en sentido favorable. La Auditoría apoyará a la Comisión en
el ejercicio de esta atribución y emitirá las recomendaciones que estime
oportunas. Dichas recomendaciones serán notificadas al órgano técnico de
fiscalización de la legislatura local de la entidad federativa afectada.
La Secretaría reportará en los informes trimestrales, el monto de
recursos de gasto programable entregado a las entidades federativas, señalando
el monto y el destino por cada entidad federativa. Dicha información se deberá
publicar en la página electrónica de Internet.
Artículo 12. Para la revisión del ejercicio de
los recursos a que se refiere el presente Título, la Cámara se apoyará en la
Auditoría, la cual deberá fiscalizar dichos recursos, en los términos de los
Artículos 16 fracciones I y XVIII, 33 y 34 de la Ley de Fiscalización Superior
de la Federación, conforme a lo siguiente:
I. La Auditoría establecerá las reglas
para la aplicación de los recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto
Federalizado, que se destinarán a fortalecer los órganos técnicos de
fiscalización de las legislaturas locales, a fin de incrementar el alcance,
profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones al ejercicio de los
recursos correspondientes a los Ramos Generales 33 Aportaciones Federales para
Entidades Federativas y Municipios y 39 Programa de Apoyos para el
Fortalecimiento de las Entidades Federativas, así como la descentralización de
funciones y la reasignación de recursos federales a las entidades federativas,
principalmente.
Los subsidios del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado
deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico
oficial de la entidad federativa que corresponda. Dichos subsidios no podrán
destinarse a un fin distinto al aprobado en este Presupuesto y serán
ministrados por la Tesorería de la Federación a los órganos técnicos de
fiscalización de las legislaturas locales, a través de las tesorerías
estatales, conforme al calendario que establezca para tal efecto la Auditoría y
en los términos de los convenios previamente suscritos entre ésta y los órganos
técnicos de fiscalización de las legislaturas locales.
Dichas
erogaciones equivalen al uno al millar del monto total para el Ramo General 33
Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, aprobado en el
Presupuesto del año 2005, y se distribuirán entre las entidades federativas,
considerando como factor de equidad 3 millones de pesos para cada una de ellas,
y el resto de las erogaciones en proporción directa a los recursos aprobados en
el Presupuesto del año 2005 para cada entidad federativa, de los Ramos Generales
33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, y 39
Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
Los recursos del Programa para la
Fiscalización del Gasto Federalizado que reciban los órganos técnicos de
fiscalización locales, deberán aplicarse, por lo menos en un 50 por ciento,
para la fiscalización de los recursos correspondientes a los fondos de
aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y para el
Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, así como a
los recursos federalizados de los programas incluidos en el Programa Especial
Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable;
II. En el
caso de los recursos correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales
para Entidades Federativas y Municipios, la Auditoría determinará, escuchando
la opinión de los respectivos órganos técnicos de fiscalización de las
entidades federativas o de las legislaturas locales, según sea el caso, lo
siguiente:
a) Los procedimientos de
coordinación para que, en el ejercicio de las atribuciones de control que los
órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales tengan
conferidas, colaboren con la Auditoría en la fiscalización de la aplicación
correcta de los recursos federales recibidos y ejercidos por las entidades
federativas y, en su caso, por los municipios y demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, y
b) La apertura, por parte de las
entidades federativas y, en su caso, por los municipios y las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, de una cuenta bancaria específica para cada
fondo que identifique los recursos públicos federales, incluyendo sus productos
financieros, así como otras acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de
dichos recursos, a efecto de garantizar que se apliquen con eficiencia,
eficacia y honradez, conforme lo dispone el Artículo 134 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique limitaciones o
restricciones en la administración y ejercicio de los mismos, y
III. En el
caso del Ramo General 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las
Entidades Federativas y de la reasignación de recursos federales a las
entidades federativas, la Auditoría deberá fiscalizar el ejercicio de los
recursos públicos federales en los términos de las disposiciones
presupuestarias aplicables y, en su caso, podrá acordar con los órganos
técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las
reglas y procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos
federales, tomando en consideración el Programa para la Fiscalización del Gasto
Federalizado.
Para efectos de la fiscalización de
los recursos públicos federales a que se refiere el presente Artículo, dichos
recursos deberán registrarse con apego a los principios básicos de contabilidad
gubernamental. Con base en dichos registros se realizará la rendición de
cuentas en los términos de las disposiciones aplicables.
Las acciones para la fiscalización
de los recursos públicos federales a que se refiere este Artículo, se
realizarán sin perjuicio de que la Auditoría ejerza directamente las
atribuciones que le confiere el Artículo 79 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como las fracciones IX y XI del Artículo 16 de la
Ley de Fiscalización Superior de la Federación y las demás disposiciones
aplicables.
Las dependencias y entidades no
podrán transferir recursos a las entidades federativas si no es a través de las
Tesorerías de estas últimas.
CAPÍTULO II
De los Recursos Federales Transferidos a
Las Entidades Federativas y los Municipios
Artículo 13.
El gasto programable previsto para el Ramo General 33 Aportaciones Federales
para Entidades Federativas y Municipios a que se refiere el Anexo
El resultado de la distribución
entre las entidades federativas, de los recursos que integran los fondos a que
se refiere este Artículo, se presenta en el Tomo II.B. de este Presupuesto, con
excepción del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y
del Distrito Federal, cuya distribución se realizará conforme a lo dispuesto en
el Artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los informes que proporcionen las
entidades federativas y los municipios a la Secretaría de Desarrollo Social
deberán apegarse a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Coordinación
Fiscal. De conformidad con la fracción IV del Artículo citado, la Secretaría de
Desarrollo Social deberá emitir lineamientos y formatos para la entrega de
dichos informes que permitan evaluar la evolución del gasto de los recursos a
que se refiere el presente Capítulo.
Dichos
informes se entregarán con periodicidad trimestral, a más tardar 15 días
naturales posteriores a la terminación del trimestre. La Secretaría de
Desarrollo Social hará entrega de los informes a la Comisión de Desarrollo
Social de la Cámara y tendrá la información disponible para consulta en su
página electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
En relación con la aplicación de estos
recursos, las entidades federativas y los municipios publicarán dichos informes
en los órganos locales de difusión y los pondrán a disposición del público en
general a través de publicaciones específicas y medios electrónicos.
Las erogaciones correspondientes al
Ramo 33 Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, incluyen un monto de
$1,000,000,000.00 adicionales que se presenta en el Anexo de este Presupuesto,
integrando el total de $5,000,000,000.00, cuya distribución se realizará
conforme a lo dispuesto en el Artículo 45 y demás aplicables de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Artículo 14.
Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de
convenios de coordinación que serán públicos, podrán descentralizar funciones o
reasignar recursos correspondientes a programas federales, con el propósito de
transferir responsabilidades y, en su caso, recursos humanos
y materiales.
En la suscripción de convenios se
observará lo siguiente:
I. Deberán
formalizarse a más tardar durante el primer cuatrimestre del ejercicio fiscal,
al igual que los anexos respectivos, con el propósito de facilitar su ejecución
por parte de las entidades federativas y de promover una calendarización
eficiente de la ministración de los recursos respectivos a las entidades
federativas, salvo en aquellos casos en que durante el ejercicio fiscal se
suscriba un convenio por primera vez y no hubiere sido posible su previsión
anual;
II. Incluir
criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y
comprobación de recursos;
III. Establecer
los plazos y calendarios de entrega de los recursos que garanticen la aplicación
oportuna de los mismos, de acuerdo a la disponibilidad de recursos con base en
el Presupuesto aprobado y atendiendo los requerimientos de las entidades
federativas. La ministración de los recursos deberá ser oportuna y respetar
dichos calendarios;
IV. Evitar
comprometer recursos que excedan la capacidad financiera de los gobiernos de
las entidades federativas;
V. Las
prioridades de las entidades federativas con el fin de alcanzar los objetivos
pretendidos;
VI. Especificar
en su caso las fuentes de recursos o potestades de recaudación de ingresos por
parte de las entidades federativas que complementen los recursos transferidos o
reasignados;
VII. En la
suscripción de dichos instrumentos deberá tomarse en cuenta si los objetivos
pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera transfiriendo total o
parcialmente las responsabilidades a cargo del Gobierno Federal o sus
entidades, por medio de modificaciones legales;
VIII. Las
medidas o mecanismos que permitan afrontar contingencias en los programas y
proyectos reasignados;
IX. En el
caso que involucren recursos públicos federales que no pierden su naturaleza
por ser transferidos, éstos deberán depositarse en cuentas bancarias
específicas que permitan su identificación para efectos de comprobación de su
ejercicio y fiscalización, en los términos de las disposiciones generales
aplicables;
X. De los
recursos federales que se transfieran a las entidades federativas mediante
convenios de reasignación y aquéllos mediante los cuales los recursos no
pierdan el carácter federal, se destinará un monto equivalente al uno al millar
para la fiscalización de los mismos, en términos de la siguiente fracción, y
XI. La
Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la Ley de Fiscalización
Superior de la Federación, deberá acordar con los órganos técnicos de
fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las reglas y
procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales.
Artículo
15. Las erogaciones
previstas para el Ramo General 39 Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de
las Entidades Federativas son subsidios que se otorgan a las entidades
federativas conforme a la distribución prevista en el Anexo 11 de este Decreto.
Estos recursos se destinarán a:
I. Cuando menos el 40 por ciento a la inversión
en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción,
ampliación, conclusión, mantenimiento, conservación de infraestructura; así
como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o
adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo
del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal de 2006, para gastos
indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de
proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura;
II.
Saneamiento financiero,
preferentemente a través de la amortización de deuda pública, expresada como
una reducción del principal al saldo registrado al
III.
Apoyo para sanear y reformar
los sistemas de pensiones en las entidades federativas, prioritariamente a las
reservas actuariales;
IV.
Modernización de los
catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más
eficiente la recaudación de contribuciones;
V. Modernización de los sistemas de recaudación
locales;
VI.
Desarrollar mecanismos
impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones
locales;
VII.
Fortalecimiento de los
proyectos en educación, cultura, investigación científica y desarrollo de
empresas y actividades de base tecnológica;
VIII. Para los Sistemas de Protección Civil en las
Entidades Federativas, y
IX. Instrumentación y desarrollo de sistemas de profesionalización de recursos humanos en las administraciones públicas de las Entidades Federativas.
Los
recursos del Ramo General 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las
Entidades Federativas, tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las
entidades federativas y de las regiones. Para este fin y con las mismas
restricciones, las entidades federativas podrán convenir, entre ellas o con el
Gobierno Federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse
para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos
previstos expresamente en las fracciones anteriores.
Artículo 16.
Los recursos que transfieren las dependencias o entidades a través de los
convenios de reasignación para el cumplimiento de objetivos de programas
federales, no pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los
gastos en los términos de las disposiciones aplicables. Para tal efecto, se
sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el Artículo 14. Las dependencias y
entidades deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de
las entidades federativas de entregar los documentos comprobatorios del gasto.
La Auditoría proporcionará a las áreas de fiscalización de las legislaturas
locales las guías para la fiscalización y las auditorías de los recursos
federales.
Las dependencias o entidades que
requieran suscribir convenios de reasignación, deberán apegarse al convenio
modelo emitido por la Secretaría y la Función Pública, así como obtener la
autorización presupuestaria de la Secretaría.
El Ejecutivo Federal, por conducto
de los titulares de las dependencias que reasignen los recursos
presupuestarios, o de las entidades y de la respectiva dependencia coordinadora
de sector, celebrará los convenios a que se refiere este Artículo con los
gobiernos de las entidades federativas. Dichos convenios deberán prever
criterios que aseguren transparencia en su distribución, aplicación y
comprobación.
Las dependencias y entidades deberán
publicar en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 15 días hábiles
posteriores a su formalización, los convenios y, en su caso, las modificaciones
a éstos.
Las disposiciones de este Artículo
no aplican al Fondo de Desastres Naturales, al Fondo para la Prevención de
Desastres Naturales ni a los programas a que se refiere el Anexo 16 de este
Decreto.
TÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO POR RESULTADOS DEL GASTO PÚBLICO
Y LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
17. Los Poderes Legislativo
y Judicial, los organismos públicos autónomos, así como las dependencias y
entidades, deberán sujetarse a los montos autorizados en este Presupuesto para
sus respectivos programas, salvo que se autoricen adecuaciones presupuestarias
en los términos del Artículo 9 de este Decreto y las demás disposiciones
aplicables. Asimismo, los recursos económicos que recauden u obtengan por
cualquier concepto sólo podrán ejercerlos conforme a sus presupuestos
autorizados y, en su caso, a través de ampliaciones a sus respectivos
presupuestos conforme a los destinos establecidos en los Artículos 25 y 26 de
este Decreto.
Todos los recursos económicos que recauden u
obtengan por cualquier concepto las dependencias y sus órganos administrativos
desconcentrados, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación.
Los recursos de las instituciones educativas,
los planteles y centros de investigación, a los que se refiere el Artículo 12
párrafo décimo de la Ley de Ingresos de la Federación, incluyendo los centros
públicos de investigación, serán aplicados a sus objetivos y programas
institucionales, en gasto de inversión física o en gasto corriente distinto a
servicios personales. Para tal efecto, la Secretaría, con base en la estimación
anual de los ingresos previstos por las instituciones educativas, los planteles
y centros de investigación deberán establecer un fondo revolvente que garantice
su entrega y aplicación en un plazo máximo de 10 días, una vez que dichos
ingresos hayan sido recibidos por la Tesorería de la Federación. Las
erogaciones que se efectúen con cargo al fondo revolvente se reflejarán en los
presupuestos de las instituciones en los términos de las disposiciones
aplicables.
Será responsabilidad de los titulares de
dichas instituciones, planteles y centros, el registro presupuestario mensual
de estos recursos en los términos de las disposiciones aplicables; asimismo,
que éstos se ejerzan conforme a lo previsto en este Decreto y se reporten en
los informes trimestrales y la Cuenta Pública.
Las universidades e instituciones federales
que presten servicios de educación superior, de postgrado y de investigación,
distribuirán los recursos públicos federales de acuerdo con el analítico de
plazas y lo publicarán en sus respectivas páginas de Internet, asimismo
reportarán trimestralmente la información en los términos del Artículo 69 de
este Decreto.
Artículo 18.
El Ejecutivo Federal autorizará, en su caso, las adecuaciones presupuestarias
de las dependencias y entidades, en los términos de las disposiciones
aplicables.
Las dependencias y entidades serán
responsables de que las adecuaciones a sus respectivos presupuestos se realicen
siempre y cuando permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los
programas autorizados a su cargo.
Los
Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos públicos autónomos, a
través de sus órganos competentes, podrán autorizar adecuaciones a sus
respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los
objetivos de los programas a su cargo. Dichas adecuaciones deberán ser
informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de
la integración de los informes trimestrales, así como del Informe de Avance de
Gestión Financiera y la Cuenta Pública en los términos de la Ley de
Fiscalización Superior de la Federación. Las adecuaciones presupuestarias que se realicen por ingresos
excedentes deberán sujetarse a lo establecido por el Artículo 25 de este
Decreto.
Cuando las adecuaciones a los montos
presupuestarios ocasionen en su conjunto una variación mayor al 10 por ciento
del presupuesto total del ramo o de la entidad de que se trate, o representen
individualmente un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, se
deberán reportar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, en
los informes trimestrales, la cual podrá emitir opinión sobre dichos traspasos.
Artículo 19.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, así como
las dependencias y entidades, con cargo a sus respectivos presupuestos y de
conformidad con las disposiciones aplicables, cubrirán las contribuciones
federales, estatales y municipales, así como las obligaciones contingentes o
ineludibles que se deriven de resoluciones emitidas por autoridad competente.
Las adecuaciones presupuestarias
que, en su caso, sean necesarias para el pago de las obligaciones contingentes
o ineludibles, no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas
de los programas aprobados, ni afectar el eficaz y oportuno cumplimiento de las
atribuciones de los ejecutores del gasto público federal.
Las dependencias y
entidades que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones contingentes o
ineludibles conforme a lo previsto en este Artículo, incluso las que se hubieren
generado con anterioridad a este ejercicio, presentarán ante la autoridad
competente un programa de cumplimiento que deberá ser considerado para todos
los efectos legales en vía de ejecución respecto de la resolución que se
hubiese emitido, con la finalidad de cubrir las obligaciones contingentes o
ineludibles hasta por un monto que no afecte las metas y programas propios o el
cumplimiento de las atribuciones señaladas en el párrafo anterior, sin
perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios
fiscales subsecuentes conforme a dicho programa.
Los Poderes
Legislativo y Judicial y los organismos públicos autónomos, en caso de ser
necesario, establecerán una propuesta de cumplimiento de obligaciones
contingentes o ineludibles, observando en lo conducente lo dispuesto en los
párrafos segundo y tercero de este Artículo.
Artículo 20. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las dependencias y entidades.
Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios a los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto. La Secretaría autorizará los calendarios tomando en consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas sociales y de infraestructura.
Los calendarios de presupuesto deberán comunicarse por la Secretaría a las dependencias y entidades, así como publicarse en su página electrónica de Internet y en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación. A su vez, las unidades de administración de cada dependencia y entidad deberán comunicar los calendarios de presupuesto correspondientes a sus respectivas unidades responsables, así como publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte de la Secretaría.
Los calendarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ser en términos mensuales.
La Secretaría deberá cumplir estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad.
La Secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios.
La Secretaría deberá de publicar en su página electrónica de Internet los calendarios autorizados y sus modificaciones de manera trimestral.
Los subejercicios de
los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán
subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario, la Secretaría deberá asignar dichos
recursos a los programas de desarrollo social y rural, así como a los programas
y proyectos de inversión en infraestructura, conforme a lo establecido en este
Presupuesto. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto en los
informes trimestrales.
La Secretaría,
tomando en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional, así como
las variaciones que se produzcan por la diferencia en el tipo de cambio en el
financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes o
extraordinarias que incidan en el desarrollo de los mismos, determinará la
procedencia de las adecuaciones presupuestarias necesarias a los calendarios de
presupuesto en función de los compromisos reales de pago, los requerimientos,
las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que
se presenten, procurando no afectar las metas de los programas sociales.
Artículo 21. Las ministraciones de recursos a las dependencias y, en su caso, a las entidades no coordinadas sectorialmente, serán efectuadas conforme al calendario de presupuesto autorizado de acuerdo con los programas y metas correspondientes. Las dependencias coordinadoras de sector efectuarán, a su vez, las ministraciones de recursos que, en los términos del Presupuesto, correspondan a sus entidades coordinadas.
El Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría, podrá suspender las ministraciones de recursos a
las dependencias y entidades y, en su caso, solicitar el reintegro de las
mismas, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
I. No envíen la información que les sea requerida en relación con el
ejercicio de sus programas y presupuestos;
II. Cuando las entidades no cumplan con las metas
de los programas aprobados o bien se detecten desviaciones en la ejecución o en
la aplicación de los recursos correspondientes;
III. Las entidades no remitan la cuenta
comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente al del ejercicio de dichos
recursos, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes
ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado,
así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se
hayan suministrado;
IV. En el manejo de sus
disponibilidades financieras no cumplan con las disposiciones aplicables;
V. No restituyan los recursos que
correspondan a las medidas a que se refiere el Artículo 9, fracción III, de
este Decreto;
VI. No informen, a través del Sistema
Integral de Información a que se refiere el Artículo 73 de este Decreto, sobre
las plazas que tengan vacantes, y
VII. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad
con lo previsto en este Decreto y en las demás disposiciones para el ejercicio
del gasto público federal emitidas
y aquéllas que se emitan en el presente ejercicio fiscal por la Secretaría, en
los términos de los Artículos 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal.
En caso de que las dependencias y entidades no cumplan con las
disposiciones de este Decreto, o con los acuerdos tomados en el seno de la
Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, ésta podrá recomendar que la
Secretaría suspenda la ministración de los recursos correspondientes al gasto
operativo y de inversión de las mismas.
Artículo 22. Las dependencias y entidades, sin exceder sus
presupuestos autorizados, responderán de las cargas financieras que se causen
por no cubrir oportunamente los adeudos contraídos entre sí, las cuales se
calcularán a la tasa anual que resulte de sumar 5 puntos porcentuales al
promedio de las tasas anuales de rendimiento equivalentes a las de descuento de
los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación
primaria, emitidos durante el mes inmediato anterior a la fecha del ciclo compensatorio.
La Secretaría analizando los objetivos macroeconómicos y la situación de
las finanzas públicas, podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre
dependencias y entidades, y entre estas últimas, correspondientes a sus
ingresos y egresos, cuando las mismas cubran obligaciones entre sí derivadas de
variaciones respecto de la Ley de Ingresos de la Federación y este Presupuesto
en los precios y volúmenes de los bienes y servicios adquiridos por las mismas,
siempre y cuando el importe del pago con cargo al presupuesto del deudor sea
igual al ingreso que se registre en las distintas fracciones del Artículo 1 de
la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, que dicho importe no pueda
cubrirse con ingresos adicionales de la entidad a consecuencia del otorgamiento
de subsidios en los precios de los bienes o servicios por parte de la entidad
deudora.
Los ingresos que se perciban en estas operaciones no se considerarán
para efectos del cálculo de los ingresos en los términos del Artículo 25 de
este Decreto.
La Secretaría podrá autorizar compensaciones para el pago de
obligaciones fiscales de ejercicios anteriores y sus accesorios, siempre que
las mismas correspondan como máximo al 60 por ciento del monto total del
adeudo, y las compensaciones se realicen mensualmente durante el presente
ejercicio fiscal.
Artículo 23. Las dependencias y entidades que
constituyan o incrementen el patrimonio de fideicomisos públicos no
considerados entidad, o que celebren mandatos o contratos análogos, requerirán
la autorización de la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables. Las
entidades no apoyadas presupuestariamente que constituyan estos fideicomisos
quedan exceptuadas de esta autorización y sólo deberán cumplir con el registro
a que se refiere el siguiente párrafo, así como con los informes trimestrales.
Las dependencias y entidades que coordinen los fideicomisos a que se
refiere el párrafo anterior deberán registrarlos ante la Secretaría y renovar
su clave de registro, en los términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, éstas deberán registrar las subcuentas a que se refiere la fracción I
de este Artículo.
Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar recursos públicos
federales a fideicomisos, mandatos y contratos análogos a través de las partidas
específicas que para tales fines prevé el Clasificador por Objeto del Gasto
para la Administración Pública Federal, con autorización de sus titulares o en
los términos de las respectivas reglas de operación tratándose de subsidios,
siempre y cuando estén previstos en su presupuesto y se haya dado cumplimiento
a lo dispuesto en este Artículo.
Los fideicomisos se sujetarán, en lo conducente, a lo dispuesto en la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento.
Las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos a los
fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares que
realicen actividades productivas o de fomento, siempre y cuando cumplan con lo
que a continuación se señala y las disposiciones aplicables:
I. Los recursos se identificarán en una
subcuenta específica y deberán reportarse en los informes trimestrales;
II. En el
caso de fideicomisos constituidos por particulares, la suma de los recursos
públicos federales otorgados no podrá representar en ningún momento más del 50
por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos, y
III. Tratándose
de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se requerirá la
autorización del titular de la dependencia o entidad para otorgar recursos
federales que representen más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto
de los mismos, informando de ello a la Secretaría y a la Función Pública.
En caso de que exista compromiso de
la entidad federativa o de los particulares con el Gobierno Federal para otorgar
sumas de recursos al patrimonio y aquellos incumplan con la aportación de
dichos recursos, con las reglas de operación del fideicomiso o del programa
correspondiente, el Gobierno Federal, por conducto de la dependencia o entidad
que coordine la operación del fideicomiso, suspenderá las aportaciones
subsecuentes.
Los subsidios y donativos serán
fiscalizados en los términos de las disposiciones aplicables.
Los informes en materia de subsidios
otorgados a través de fideicomisos y mandatos, que deban enviarse a la
Secretaría, se remitirán a ésta en los términos de las disposiciones
aplicables.
Los recursos fideicomitidos en los
fondos mixtos a los que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología se destinarán
hasta en un 80 por ciento a proyectos vinculados con la investigación aplicada
al desarrollo tecnológico.
Los Poderes Legislativo y Judicial,
así como los organismos públicos autónomos, deberán incluir en los informes
trimestrales los ingresos del periodo, incluyendo rendimientos financieros;
egresos; destino y saldo de los fideicomisos en los que participen, informando
de ello a la Auditoría Superior de la Federación. Dicha información deberá
presentarse a más tardar 15 días naturales después de terminado el trimestre de
que
se trate.
La
información que remitan los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos
públicos autónomos, así como las dependencias y entidades para la integración
de los informes trimestrales será de acceso público en términos de lo dispuesto
por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental y, para tal efecto, deberán publicarla en sus respectivas páginas
electrónicas de Internet desde su portal principal.
Los fideicomisos públicos que tengan
como objeto principal financiar programas y proyectos de inversión deberán
sujetarse a las disposiciones generales en materia de inversión que emita la
Secretaría.
Las dependencias y entidades que
coordinen fideicomisos públicos con la participación que corresponda al
fiduciario, o que celebren mandatos o contratos análogos o con cargo a sus
presupuestos se hayan aportado recursos a los mismos, serán las responsables de
transparentar y rendir cuentas sobre el manejo de los recursos públicos
otorgados, así como de proporcionar los informes que permitan su vigilancia y
fiscalización. Asimismo, serán responsables de enviar oportunamente a la
Secretaría la información correspondiente para la integración de los informes
trimestrales y publicarla en su página electrónica de Internet.
Las dependencias y entidades, con la
participación que corresponda al fiduciario, excepto en aquéllos constituidos
por las entidades federativas o los particulares, a más tardar el último día
hábil de junio de 2006 realizarán los actos necesarios para la extinción de los
fideicomisos no considerados entidad a que se refiere este Artículo, de
aquellos que estén bajo su coordinación, que hayan alcanzado sus fines, o en
los que éstos sean imposibles de alcanzar, así como aquéllos que en el
ejercicio fiscal anterior no hayan realizado acción alguna tendiente a alcanzar
los fines para los que fueron constituidos, salvo que en este último caso se
justifique su vigencia.
Las dependencias y entidades deberán
incluir en los informes trimestrales el avance en materia de extinción de
fideicomisos públicos o actos análogos a que se refiere este Artículo,
incluyendo el monto de recursos concentrados en la Tesorería de la Federación,
así como la relación de aquéllos que se hubieren extinguido o terminado.
Asimismo incluirán el monto con el que se constituyan, ingresos, rendimientos
financieros, egresos y disponibilidades.
Las contralorías internas de las dependencias y entidades que coordinen fideicomisos, evaluarán y verificarán los fideicomisos, e informarán lo conducente a la Secretaría y a la Función Pública.
Cuando en el contrato de los
fideicomisos cuya extinción se promueva no esté previsto un destino distinto se
deberán concentrar los remanentes de recursos públicos federales en la
Tesorería de la Federación, por lo que la institución fiduciaria deberá efectuar
dicha concentración, aún cuando la formalización de la extinción no haya
concluido. Asimismo, tratándose de los fideicomisos constituidos por entidades,
los remanentes se concentraran en sus respectivas tesorerías.
Se prohíbe la celebración de fideicomisos,
mandatos o contratos análogos que tengan como propósito eludir la anualidad de
este Presupuesto, en los términos de los Artículos 13 y 15 de la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Los responsables de coordinar los fideicomisos
con cargo a cuyo presupuesto se aportan los recursos en los términos
establecidos en este Artículo, deberán informar a la Comisión de Presupuesto y
Cuenta Pública, en forma trimestral, considerando lo siguiente:
a) El diagnóstico de la evaluación y verificación de la operación de los fideicomisos que realicen las contralorías internas de las dependencias y entidades que coordinen fideicomisos, y
b) El monto de los recursos públicos que se encuentren en los fideicomisos, señalando las dependencias y entidades que los coordinen, así como los señalados en la fracción II de este Artículo.
Artículo 23 BIS. Los ingresos a que se refieren los Artículos 254 Bis, 254 Ter y 257 de
la Ley Federal de Derechos se sujetarán a lo siguiente:
I. Los ingresos que resulten del Derecho para el
Fondo de Investigación Científica y Tecnológica en materia de energía, a que se
refiere el Artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos, se destinarán al
Instituto Mexicano del Petróleo y se aplicarán exclusivamente para la investigación
científica y desarrollo tecnológico requerido por las industrias petrolera,
petroquímica y química, a través de un fideicomiso constituido para tal efecto,
sujetándose a las reglas que establezca la Secretaría a más tardar el 15 de
marzo;
II.
Los ingresos que resulten
del Derecho para la fiscalización petrolera, a que se refiere el Artículo 254
Ter de la Ley Federal de Derechos, se destinarán, sin requerir autorización de
la Secretaría, a la Auditoría Superior de la Federación, a través del ramo correspondiente
y se aplicarán exclusivamente para fiscalizar los programas prioritarios y el
Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado aprobados en este
Decreto; la Secretaría hará entrega de anticipos a cargo de este Derecho a más
tardar a los diez días hábiles posteriores al entero que realice Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en los términos del Artículo 254 Ter
de la Ley Federal de Derechos; la Auditoría Superior de la Federación informará
a la Secretaría sobre su ejercicio, y
III.
Los ingresos que resulten
del Derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo, a que se
refiere el Artículo 257 de la Ley Federal de Derechos, se destinarán en su
totalidad a las Entidades Federativas para programas y proyectos de inversión
en infraestructura y equipamiento, a través del Fondo de Estabilización de los
Ingresos de las Entidades Federativas, cuya distribución se efectuará conforme
a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General
de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.
Los recursos del Fondo serán administrados
por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en calidad de
fiduciario del fideicomiso público sin estructura orgánica establecido para tal
efecto, mismos que se aplicarán en el presente ejercicio fiscal, sujetándose de
manera análoga a las reglas de operación y lineamientos establecidos para el
Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados. Dicho fideicomiso contará
con un Comité Técnico conformado por tres representantes de las entidades
federativas y tres representantes del Gobierno Federal; la Presidencia de dicho
Comité corresponderá a uno de los representantes de las entidades federativas.
Artículo 24.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, transferirá a las
Entidades Federativas para gasto en programas y proyectos de inversión en
infraestructura y equipamiento, conforme a la estructura porcentual que se
derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la
Cuenta Pública más reciente, los rendimientos que se deriven del siguiente
concepto: Los ingresos excedentes que resulten del aprovechamiento a que se
refieren los Artículos 1, fracción VI, numeral 21, y 7 fracción VII de la Ley
de Ingresos de la Federación, por concepto de rendimientos excedentes de
Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios y los ingresos que resulten del
Derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo a que se refiere
el Artículo 257 de la Ley Federal de Derechos, que está obligado a pagar PEMEX
Exploración y Producción, que se generen a partir de 36.5 dólares de los
Estados Unidos de América.
Para los efectos de este Artículo,
la Secretaría hará entregas de anticipos a cuenta de los ingresos a que se
refiere el párrafo anterior, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores al
entero trimestral que a cuenta de los Derechos y el Aprovechamiento realice
PEMEX Exploración y Producción, en los términos de los Artículos 7, fracción
VII de la Ley de Ingresos de la Federación y 257 de la Ley Federal de Derechos.
Los anticipos correspondientes a
cada uno de los trimestres serán por el equivalente al 100 por ciento del pago
provisional que a cuenta de los referidos Aprovechamientos y Derechos se
realicen.
El Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría, establecerá convenios con las entidades federativas para
definir los mecanismos que permitan ajustar las diferencias que, en su caso,
resulten entre los anticipos trimestrales y las cantidades correspondientes al
monto total contenido en la declaración anual relativa al Aprovechamiento sobre
rendimientos excedentes y los Derechos a que hace referencia el Artículo 257 de
la Ley Federal de Derechos.
Una vez presentada la declaración
anual a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría realizará los
ajustes que correspondan por la diferencia que, en su caso, resulten entre los
anticipos trimestrales enterados y el monto anual del Aprovechamiento y los
Derechos.
Artículo 25.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, en los términos de las
disposiciones aplicables, podrá autorizar a las dependencias y entidades para
que realicen erogaciones adicionales con cargo a los ingresos que obtengan en
exceso a los previstos para el presente ejercicio fiscal conforme a lo siguiente:
I. Las
dependencias y las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, podrán
realizar erogaciones adicionales con cargo a los ingresos que obtengan en
exceso a los previstos en el Artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación.
Los excedentes de los ingresos a que se refiere dicho Artículo, excepto los
previstos en la fracción IX del mismo, se aplicarán de la manera siguiente:
a) Los excedentes que resulten de
los ingresos propios y las aportaciones de seguridad social, a que se refieren
respectivamente las fracciones VII y VIII del Artículo 1 de dicha Ley, se
podrán destinar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en lo que corresponda;
b) Los excedentes que resulten de
los ingresos a que se refiere la fracción VII del Artículo 1 de dicha Ley,
correspondientes a los ingresos propios de las entidades distintas a la
señalada en el inciso anterior, se podrán destinar a aquellas entidades que los
generen;
c) Los excedentes que resulten de
los derechos a que se refiere la fracción III, numerales 1 y 2, del Artículo 1
de dicha Ley, se podrán destinar a las dependencias y entidades;
d) Los excedentes que resulten de
los productos a que se refiere la fracción V del Artículo 1 de dicha Ley,
distintos a los señalados en el inciso e) de la presente fracción, se podrán
destinar a las dependencias y entidades;
e) Los excedentes que resulten de
los productos a que se refiere la fracción V numeral 2 inciso C, subinciso b),
del Artículo 1 de dicha Ley, por concepto de enajenación de bienes inmuebles,
podrán destinarse al Fondo de Desincorporación de Entidades, a mejorar el
balance económico del sector público o, en su caso, hasta en un 80 por ciento
para gasto de inversión de las dependencias que tenían asignados dichos bienes.
En el caso de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, dichos
excedentes podrán destinarse para gasto de inversión.
Los
excedentes que resulten de los productos por concepto de las enajenaciones de
bienes inmuebles que realice el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales, podrán
destinarse en su totalidad a cubrir los gastos de mantenimiento, obra pública y
de administración en general, así como los pagos por concepto de contribuciones
y demás erogaciones relacionadas con los bienes inmuebles a cargo de dicho
Instituto;
f) Los excedentes que resulten de
los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numerales 2 y 24 inciso D
del Artículo 1 de dicha Ley, provenientes de la recuperación de seguros de
bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las entidades incluidas en
el Anexo 1.D. de este Decreto, y los donativos en dinero que éstas reciban,
deberán destinarse a aquellas dependencias y entidades que les corresponda
recibirlos;
g) Los excedentes que resulten de
los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numerales 4; 11; 15
inciso C; 19 incisos B y E; 22 y 24 inciso D, del Artículo 1 de dicha Ley, se
podrán destinar a la atención de desastres naturales e inversión en
infraestructura así como a las dependencias y entidades que los generen;
h) Los excedentes que resulten de
los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numeral 19, inciso D, del
Artículo 1 de dicha Ley por concepto de desincorporación de entidades, se
podrán destinar a gasto de inversión o al Fondo de Desincorporación de
Entidades;
i) Los excedentes que resulten de
los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numeral 20 del Artículo 1
de dicha Ley, por concepto de enajenación de bienes decomisados en procesos
penales federales serán destinados en los términos de los Artículos 89 de la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y
182-R del Código Federal de Procedimientos Penales;
j) Los excedentes que generen las
Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Presidencia de la
República por lo que se refiere al Estado Mayor Presidencial, por concepto de
los derechos, productos y aprovechamientos a que se refieren respectivamente
las fracciones III, V y VI del Artículo 1 de dicha Ley, serán destinados a
dichas dependencias;
k) Los excedentes que resulten del
derecho sobre hidrocarburos para el Fondo de Estabilización, a que se refiere
la fracción III, numeral 3, inciso B) del Artículo 1 de dicha Ley se destinarán
al fondo de estabilización de los ingresos petroleros;
l) Los excedentes que resulten del
derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de
energía, a que se refiere la fracción III, numeral 3 inciso D) del Artículo 1
de dicha Ley, se destinarán al Instituto Mexicano del Petróleo;
m) Los excedentes que resulten del
derecho para la fiscalización petrolera, a que se refiere la fracción III,
numeral 3, inciso E) del Artículo 1 de dicha Ley, se destinarán, sin requerir
autorización de la Secretaría, a la Auditoría;
n) La suma que resulte de los
excedentes y faltantes de las fracciones I, II, III numeral 3, incisos A) y F),
y IV, del Artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, así como los
aprovechamientos a que se refiere la fracción VI de dicho Artículo, distintos
de los previstos en los incisos f) a j) y ñ) del presente Artículo y del
Artículo 24 de este Decreto, deberán destinarse en primer término a compensar: la
atención de Desastres Naturales cuando el Fondo de Desastres Naturales resulte
insuficiente; el incremento en el gasto no programable respecto del
presupuestado, por concepto de participaciones; el costo financiero, derivado
de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de cambio; los adeudos del
ejercicio fiscal anterior para cubrir, en su caso, la diferencia entre el monto
aprobado en este Presupuesto y el límite del monto de endeudamiento autorizado
como diferimiento de pago en la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2005.
En el caso de la Comisión Federal de
Electricidad, las erogaciones adicionales necesarias para cubrir los
incrementos en los precios de combustibles con respecto a las estimaciones
aprobadas en la Ley de Ingresos y su propio presupuesto, procederán como
ampliaciones automáticas con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere
este inciso. Dichas ampliaciones únicamente aplicarán para compensar aquel
incremento en costos que no es posible repercutir en la correspondiente tarifa
eléctrica.
El remanente de los ingresos
excedentes a que se refiere el presente inciso se aplicará conforme lo señala
el último párrafo de la presente fracción, en un 25 por ciento al Fondo de
Estabilización de los Ingresos Petroleros; en un 25 por ciento para mejorar el
balance económico del sector público y, en un 50 por ciento para gasto de
inversión en Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y
ñ) En el caso de las contribuciones,
los productos y los aprovechamientos que tengan un destino específico por
disposición expresa de leyes de carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente
con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, ésta
deberá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o
entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes
obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.
La Secretaría podrá
autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades a
que se refiere la presente fracción, observando la clasificación de los
ingresos excedentes a que se refiere el Artículo 20 de la Ley de Ingresos de la
Federación, así como el procedimiento previsto en las disposiciones
aplicables.
Sólo se podrán
otorgar ampliaciones a los presupuestos por concepto de derechos a que se
refiere el Artículo 1 fracción III numeral 3 de la Ley de Ingresos, cuando se
obtengan ingresos adicionales a los previstos por dicho Artículo.
La aplicación de los
excedentes de ingresos a que se refiere la presente fracción, con excepción del
inciso n), se podrá realizar durante el ejercicio fiscal; en el caso del inciso
n), la aplicación de los excedentes de ingresos se realizará una vez que éstos
sean determinados en los términos de dicho inciso; las ampliaciones al gasto
programable que conforme a este Artículo se autoricen, no se considerarán como
regularizables y sólo se podrán autorizar por la Secretaría cuando no se
deteriore la relación ingreso y gasto aprobada en este Presupuesto, y
II. La Secretaría, en los términos de las
disposiciones aplicables, podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos
de las entidades distintas a aquéllas incluidas en el Anexo 1.D. de este
Decreto, que obtengan ingresos en exceso a los previstos en sus respectivos
presupuestos aprobados.
Las ampliaciones
líquidas a este Presupuesto se autorizarán en los términos de este Artículo.
Petróleos Mexicanos se sujetará a lo establecido en la fracción I, inciso n) de
este Artículo; así como a lo dispuesto en el Artículo 5 fracción II de este
Decreto. Las operaciones compensadas a que se refiere el penúltimo párrafo del
Artículo 22 de este Decreto no se sujetarán a lo previsto en el presente
Artículo.
Artículo 26. Los órganos encargados de la administración de
los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos públicos
autónomos, podrán autorizar ampliaciones a sus respectivos presupuestos con
cargo a los ingresos excedentes a que se refiere el Artículo 20, fracción IV,
de la Ley de Ingresos de la Federación, registrando los ingresos que obtenga
por cualquier concepto en el rubro correspondiente de
dicha Ley.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como
los organismos públicos autónomos, reportarán en los informes trimestrales los
excedentes de ingresos obtenidos y remitirán a la Auditoría Superior de la
Federación, a más tardar el
Las sanciones económicas que aplique el Instituto Federal Electoral derivado del régimen disciplinario de los partidos políticos durante 2006, serán reintegradas a la Tesorería de la Federación dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que se realice el pago o se haga efectivo el descuento. Los recursos obtenidos por este concepto serán destinados para ciencia y tecnología en el Ramo 38 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en la que se efectúe el depósito ante la Tesorería.
Artículo 27.
En caso de que durante el ejercicio disminuyan los ingresos a que se refiere el
Artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina
presupuestaria:
I. La
disminución de los ingresos por derechos a los hidrocarburos a que se refiere
el numeral 3 de la fracción III del Artículo 1 de la Ley de Ingresos de la
Federación, se deberá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de
los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación. Cuando se
llegue al límite de recursos establecido en dichas reglas, se procederá a
realizar los ajustes a que se refiere la fracción II de este Artículo, y
II. La
disminución de los ingresos previstos en el Artículo 1 de la Ley de Ingresos de
la Federación, distintos a los ingresos por derechos a los hidrocarburos a que
se refiere la fracción anterior, se compensará con la reducción de los montos
aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y
programas, conforme a lo siguiente:
a) Los ajustes deberán realizarse en
forma selectiva, en el siguiente orden:
i) El gasto en comunicación social;
ii) El gasto en servicios
personales, prioritariamente los estímulos y la creación de plazas;
iii) Los ahorros y economías
presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto
autorizados de las dependencias y entidades a que se refiere el Anexo 1.B. y
1.D. de este Decreto;
iv) Los gastos de difusión, y
v) El gasto no vinculado
directamente a la atención de la población.
En
caso de que dichas reducciones no sean suficientes para compensar la
disminución de ingresos a que se refiere este Artículo, podrán realizarse
ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los
programas sociales;
b) Los ajustes a los presupuestos de
los órganos administrativos desconcentrados, no deberán ser mayores a los
ajustes que en promedio se hayan realizado en las demás unidades
administrativas de la dependencia respectiva;
c) En el caso de que la contingencia
represente una reducción equivalente de hasta 15 mil millones de pesos, el
Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que
se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el
monto del ajuste al gasto programable y la composición de dicha reducción por
dependencia y entidad, y
d) En el caso de que la contingencia
sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto
superior a 15 mil millones de pesos, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara
en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de
ingresos, el monto de gasto programable a reducir, y una propuesta de
composición de dicha reducción por dependencia y entidad.
La Cámara, por
conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días
hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de
ésta, con el fin de, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la
misma, en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal,
tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente,
informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro
de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.
Lo dispuesto en este
Artículo no será aplicable a la disminución de ingresos que corresponda a
recursos propios del presupuesto de Petróleos Mexicanos, entidad que se
sujetará a lo establecido en la fracción I del Artículo 5 de este Decreto.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos públicos autónomos
procurarán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria
a que se refiere el presente Artículo, a través de ajustes a sus respectivos
presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción II.
Artículo 28. Las erogaciones previstas en este
Presupuesto que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán
ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos públicos autónomos, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero, un reporte detallado de los recursos que se encuentran devengados y aquéllos no devengados al 31 de diciembre.
Artículo 29. Las erogaciones previstas en este Presupuesto
que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
El Ejecutivo Federal
informará a la Cámara de los montos presupuestarios no devengados a que se
refiere este Artículo, y su aplicación, al presentar la Cuenta Pública
correspondiente al año 2006.
Los Poderes
Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, así como las
dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente, que por cualquier
motivo al término del ejercicio fiscal conserven recursos previstos en este
Presupuesto y, en su caso, los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el
importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales
siguientes al cierre del ejercicio.
El incumplimiento en
el reintegro oportuno de los recursos presupuestarios en el plazo establecido
en el párrafo anterior, generará, sin exceder los presupuestos autorizados
correspondientes, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de
indemnización al Erario Federal. La tasa anual aplicable a dichas cargas
financieras será 1.5 veces la que resulte del promedio aritmético de las tasas
de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados de la
Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, que dé a conocer
el Banco de México dentro del periodo que dure el incumplimiento. En el caso de
que por cualquier motivo se dejen de colocar los mencionados Certificados de la
Tesorería de la Federación, se utilizará la tasa de interés que el Banco de
México dé a conocer como sustituta de la tasa de rendimiento de los mismos.
El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse el reintegro y hasta el día en que el mismo se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no reintegrado oportunamente.
Asimismo, el
incumplimiento en el reintegro oportuno de recursos en los plazos que
establecen las disposiciones presupuestarias, generará a las dependencias y
entidades apoyadas presupuestariamente la obligación de pagar cargas
financieras por concepto de indemnización al Erario Federal en los términos
previstos en este Artículo, sin exceder sus presupuestos autorizados.
Todo lo anterior,
salvo que a juicio de la Tesorería de la Federación existan casos
extraordinarios que imposibiliten el reintegro oportuno, situación que
invariablemente deberá justificarse plenamente ante dicha Tesorería, contando
siempre con la validación respectiva de la autoridad fiscalizadora
correspondiente.
Queda prohibido
realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del
Presupuesto que tengan por objeto evitar la concentración de recursos a que se
refiere este Artículo.
Artículo
I. La Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión solicitará
información a las dependencias y entidades para efecto del monitoreo
congresional permanente de las políticas públicas en el ejercicio del
presupuesto;
II. La Comisión podrá integrar grupos de
trabajo para dar seguimiento a la aplicación de programas sociales en ámbitos
geográficos específicos, cuando la comisión tenga indicios de que los órganos
gestores de los programas den uso distinto a los programas autorizados;
III. Las dependencias y entidades deberán
informar mensualmente a la Cámara, a través de sus comisiones sectoriales y la
de Presupuesto y Cuenta Pública, y con independencia de otras obligaciones
análogas previstas en este Decreto, todo lo referente a donativos, destino y
finalidad de Programas sociales y de subsidios, cancelación, modificación o
selección de los mismos, lo relativo al Programa Oportunidades, cambios de
partida, descuentos salariales así como a los programas y proyectos de
inversión;
IV. Las dependencias y entidades
entregarán a la Comisión, a mas tardar el
V. Esta información deberá identificar
a los beneficiarios por municipio o demarcación territorial en el caso del
Distrito Federal, así como la fecha de afiliación o baja;
VI. A partir de febrero de 2006 las
dependencias y entidades reportarán mensualmente a la Cámara la relación de
incidencias en la entrega de los beneficios así como modificaciones en la
operación de los programas y subsidios, y
VII. Las comisiones de la Cámara harán
recomendaciones derivadas del análisis de la información recibida y denunciarán
por la vía que corresponda cualquier anomalía o irregularidad.
CAPÍTULO II
De las Disposiciones de Racionalidad y Austeridad Presupuestaria
Artículo 31. Los
Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, así como las
dependencias y entidades, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos,
deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades
administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de los objetivos y las
metas aprobados en este Presupuesto. Entre otras medidas, deberán aplicar las
siguientes:
I. En las
dependencias y entidades no se otorgarán incrementos salariales a los
servidores públicos de mandos medios y superiores, ni a los niveles homólogos;
II. Las
contrataciones de asesorías, estudios e investigaciones deberán sujetarse a lo
dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público, y las demás disposiciones aplicables;
III. Para realizar
erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones,
exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, simposios o cualquier otro
tipo de foro o evento análogo, las unidades administrativas que realicen dichas
erogaciones deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los
documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la
justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y programas a los que
se dará cumplimiento;
IV. Las
comisiones de personal al extranjero deberá reducirse al número de integrantes
estrictamente necesario para la atención de los asuntos de su competencia, así
como deberán reducirse los gastos menores y de ceremonial;
V. Sólo
podrán aportar cuotas a organismos internacionales, cuando las mismas se
encuentren previstas en sus presupuestos autorizados y sean estrictamente
indispensables;
VI. Los
Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos y las
dependencias y entidades, deberán optimizar la utilización de los espacios
físicos y establecer los convenios necesarios con la Función Pública a fin de
utilizar los bienes nacionales disponibles en los términos de las disposiciones
aplicables;
VII.
Las dependencias y entidades
elaborarán un estudio costo y beneficio de sus representaciones, delegaciones o
similares en las entidades federativas;
VIII. Las dependencias y
entidades deberán procurar la sustitución de arrendamientos por la utilización
de bienes inmuebles ociosos o subutilizados, a efecto de promover la eficiencia
en la utilización de dichos bienes, respetando los términos de los respectivos
contratos de arrendamiento y evitando costos adicionales. Lo anterior, en los términos de las
disposiciones emitidas por la Función Pública.
Las dependencias y entidades podrán
optar por el arrendamiento financiero de inmuebles exclusivamente cuando las
erogaciones correspondientes representen como mínimo un ahorro del 20 por
ciento, en comparación con los recursos que se utilicen para pagar el
arrendamiento puro y los gastos asociados al mismo o que para ese efecto
pudieran llegar a utilizarse;
IX. Las
dependencias y entidades establecerán programas para fomentar el ahorro por
concepto de energía eléctrica, combustibles, teléfonos, agua potable,
materiales de impresión y fotocopiado, inventarios, así como otros conceptos de
gasto corriente, mismos que deberán someter a la consideración de los titulares
y órganos de gobierno, respectivamente;
X. Para la
autorización de los gastos de representación y de erogaciones para el desempeño
de comisiones oficiales, las dependencias y entidades observarán las
disposiciones aplicables, y
XI. No
podrán destinar recursos de este Presupuesto para actos o eventos de carácter
social de inauguración de obras.
Los ahorros generados se destinarán
a impulsar los programas y proyectos de inversión de las dependencias y
entidades, en los términos de este Presupuesto.
Las dependencias y entidades deberán
reportar en los informes trimestrales a la Secretaría y a la Función
Pública sobre los ahorros
generados como resultado de las medidas a que se refiere este Artículo, así
como el destino de los mismos.
Artículo 32. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, las dependencias y las entidades, podrán destinar recursos presupuestarios para actividades de comunicación social a través de la radio y la televisión, siempre y cuando hubieren agotado los tiempos asignados en los medios de difusión del sector público, así como los tiempos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal.
En ningún caso podrán utilizarse tiempos fiscales, tiempos oficiales o recursos presupuestarios con fines de promoción de la imagen institucional, incluyendo la del titular del Ejecutivo Federal.
El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Gobernación, supervisará la administración y distribución de los
tiempos fiscales otorgados por las empresas de comunicación que operan mediante
concesión federal. Dicha distribución se realizará en la proporción siguiente:
40 por ciento al Poder Ejecutivo Federal; 30 por ciento al Poder Legislativo
Federal, tiempos que se distribuirán en partes iguales a la Cámara y a la
Cámara de Senadores; 10 por ciento al Poder Judicial Federal, y 20 por ciento a
los entes públicos federales.
La Secretaría de Gobernación dará
seguimiento a la utilización de los tiempos fiscales en períodos fijos de 45
días naturales. Asimismo, estará facultada para reasignar estos tiempos cuando
no hubieren sido utilizados con oportunidad o se encuentren subutilizados, de
conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita. Las
reasignaciones se ajustarán a la proporción prevista en este Artículo.
La Secretaría de Gobernación
informará a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, cada 45 días
naturales, sobre la utilización de los tiempos fiscales, así como sobre las
reasignaciones que, en su caso, realice.
Los programas de comunicación social
y las erogaciones que conforme a estos programas realicen las dependencias y entidades,
deberán ser autorizados por la Secretaría de Gobernación en el ámbito de su
competencia, de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto
publique en el Diario Oficial de la Federación.
Todas las erogaciones que conforme a
este Artículo realicen las entidades deberán ser autorizadas de manera previa
por el órgano de gobierno respectivo o su equivalente.
Durante el ejercicio fiscal no
podrán realizarse ampliaciones, traspasos de recursos de otros capítulos de
gasto al concepto de gasto correspondiente a comunicación social de los
respectivos presupuestos, ni podrán incrementarse dichos conceptos de gasto,
salvo cuando se trate de mensajes para atender situaciones de carácter
contingente o cuando se requiera para promover la venta de productos de las
entidades para que éstas generen mayores ingresos. En ambos supuestos, se
requerirá de previa autorización de la Secretaría de Gobernación y de la
Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias. La Secretaría de
Gobernación informará a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía y a
la Secretaría de la Función Pública, dentro de los 10 días naturales siguientes
a la fecha en la que se emita la autorización, sobre las razones que justifican
la ampliación, traspaso o incremento de recursos, así como sobre su cuantía y
modalidades de ejercicio.
El Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría de Gobernación, remitirá a la Cámara, a más tardar el
Los programas y campañas de comunicación social se ejecutarán con arreglo a las siguientes bases:
a) Los tiempos oficiales sólo podrán
destinarse a actividades de
difusión, información o promoción de los programas de las dependencias o
entidades, así como a las actividades análogas que prevean las leyes
aplicables;
b) No se podrán destinar recursos de comunicación social a programas que no
estén considerados en este Presupuesto;
c) Las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal no podrán
convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago
a favor de la dependencia o entidad, a través de la prestación de servicios de
publicidad, impresiones, inserciones y demás actividades en materia de
comunicación social. Los medios de difusión del sector público podrán convenir
con los del sector privado, la prestación recíproca de servicios de publicidad;
d) Las erogaciones realizadas en
materia de comunicación social se acreditarán con órdenes de compra en las que
se especifique la tarifa convenida, concepto, descripción del mensaje,
destinatarios y pautas de difusión en medios electrónicos, así como la cobertura
y circulación certificada del medio en cuestión, y
e) Se dará preferencia, en el marco de las disposiciones aplicables,
a la difusión de programas y actividades que aumenten los ingresos de las
dependencias y entidades, así como a los programas en materia de protección
civil y de seguridad pública.
La Secretaría de Gobernación
informará a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía y a la Secretaría
de la Función Pública, en períodos fijos de 45 días naturales, sobre la
ejecución de los programas y campañas de comunicación social, así como sobre el
ejercicio de las erogaciones a las que se refiere el presente Artículo. Dichos
informes deberán contener, al menos, lo siguiente: monto total erogado por
dependencia y entidad; empresas prestadoras de los servicios; tiempos
contratados, fiscales y oficiales utilizados por cada dependencia y entidad;
recursos comprometidos y obligaciones pendientes de pago, por dependencia y
entidad.
En el Informe de Avance de la
Gestión Financiera se deberá dar cuenta del ejercicio de estos recursos.
Las erogaciones a que se refiere
este Artículo deberán reducirse en por lo menos un 10 por ciento a más tardar
el último día hábil de marzo. Para realizar dichas reducciones las dependencias
y entidades deberán proteger el gasto relacionado con mensajes cuyo objeto sea
hacer del conocimiento de la población los beneficios de los programas
aprobados en este Presupuesto, concentrando los ajustes a la baja en la
difusión de carácter promocional y comercial. Los ajustes a que se refiere este
párrafo deberán ser reportados a esta Cámara por la Secretaría de Gobernación
en el segundo informe trimestral del presente ejercicio.
Artículo 33.
Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar donativos cuando cumplan con
lo siguiente:
I. Deberán contar con recursos aprobados en sus presupuestos
para dichos fines en la partida correspondiente del Clasificador por Objeto del
Gasto. Las dependencias y entidades podrán incrementar la asignación original
aprobada para dichos fines en sus respectivos presupuestos en situaciones que
así se requieran y éstos deberán ser autorizados por el órgano de gobierno a
propuesta del titular de la dependencia o entidad, observando los
procedimientos establecidos por la Ley;
II. El
otorgamiento del donativo deberá ser autorizado en forma indelegable por el
titular de la dependencia o entidad y, en este último caso, adicionalmente por
el órgano de gobierno. En todos los casos, los donativos serán considerados
como otorgados por la Federación;
III. Deberán solicitar a
los donatarios que además de ser asociaciones no lucrativas demuestren estar al
corriente en sus respectivas obligaciones fiscales y que sus principales
ingresos no provienen del Presupuesto, salvo los casos que permitan
expresamente las leyes;
IV. Deberán
incluir en los informes trimestrales, las erogaciones con cargo a la partida
correspondiente, el nombre o razón social y los montos entregados a los
beneficiarios, así como los fines específicos para los cuales fueron otorgados
los donativos, y
V. Las dependencias y entidades deberán verificar que los
donatarios no estén integrados
en algún otro padrón de beneficiarios de programas a cargo del Gobierno Federal
y que en ningún caso estén vinculados a asociaciones religiosas o a partidos y
agrupaciones políticas nacionales, salvo los casos que permitan las leyes. Las
dependencias y entidades deberán, además, adoptar como criterio general la
equidad en su distribución territorial y el objeto social del donatario.
En ningún caso, las dependencias y entidades podrán otorgar recursos a
organizaciones que por irregularidades en su funcionamiento estén sujetas a
procesos legales.
Las dependencias y entidades que reciban donativos deberán destinarlos a
los fines específicos para los que les fueron otorgados; asimismo, deberán
registrar los donativos en sus respectivos presupuestos previamente a su
ejecución, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Tratándose de las
entidades, además se sujetarán a lo determinado por su órgano de gobierno.
Artículo 34. El Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones
de programas y conceptos de gasto de las dependencias y entidades, cuando ello
represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad y
eficiencia de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos, o en el caso
de situaciones supervenientes. En todo momento, se procurará respetar el
presupuesto destinado a los programas destinados al gasto social y de inversión
física, y se reportará en los informes trimestrales cuando las variaciones
superen 15 mil millones de pesos de los respectivos presupuestos, anexando la
estructura programática modificada.
CAPITULO III
De los Servicios Personales
Artículo 35. Las dependencias y entidades se
sujetarán a las siguientes disposiciones para ejercer los recursos previstos en
sus presupuestos para servicios personales:
I. El gasto en servicios personales, comprende la totalidad de los
recursos para cubrir:
a) Las percepciones ordinarias y extraordinarias
que se cubren a favor de los servidores públicos a su servicio, incluyendo
funcionarios públicos; personal militar; personal docente; personal de las
ramas médica, paramédica y grupos afines; policías, controladores aéreos,
investigadores y otras categorías; personal de enlace; así como personal
operativo de base y confianza;
b) Las
aportaciones de seguridad social;
c) Las
primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y
demás asignaciones autorizadas por la Secretaría en los términos de este
Decreto, y
d) Las obligaciones fiscales que, en su caso,
generen los pagos a que se refieren los incisos anteriores, conforme a las
disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades deberán apegarse a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las demás disposiciones aplicables, para el ejercicio de las previsiones a que se refiere el Artículo 36 de este Decreto, así como de las erogaciones que por concepto de servicios personales realicen con cargo a los Capítulos de gasto 4000 Subsidios y Transferencias y 6000 Obras Públicas del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal.
Será responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública el ejercicio
de los recursos de los capítulos de servicios personales, correspondientes a
los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los
Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, la cual deberá
sujetarse a las disposiciones de este Decreto y a las que emitan la Secretaría
y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, a más tardar
el
a) Total de plazas por ramo y entidad y el presupuesto asignado, diferenciando al sector central del paraestatal y dentro de éste a las entidades señaladas en el Anexo 1.D. de este Decreto;
b) Total de plazas que se cubren con
transferencias federales y el presupuesto asignado;
c) Total de plazas que corresponden a las
áreas sustantivas y a las áreas administrativas y de apoyo, y el presupuesto
asignado;
d)
Total de plazas del personal operativo de base y de confianza por ramo y
entidad. Diferenciar las que están adscritas a áreas administrativas y de apoyo
de las áreas sustantivas, especificando el presupuesto asignado, y
e)
Total de plazas del personal de mandos medios y superiores por ramo y entidad.
Diferenciar las que están adscritas a áreas administrativas y de apoyo de las
áreas sustantivas, especificando el presupuesto asignado.
El informe detallado de la composición de las plazas autorizadas al
II. Al
realizar el ejercicio y pago por concepto de servicios personales, deberán
sujetarse a lo siguiente:
a)
A su presupuesto autorizado y a la política de servicios personales que
establezca el Ejecutivo Federal. En el caso de las entidades, adicionalmente a
lo dispuesto por sus órganos de gobierno;
b) A los tabuladores de percepciones
ordinarias en los términos del Artículo 40 de este Decreto y las demás
disposiciones aplicables;
c) A la estructura ocupacional
registrada y dictaminada por la Secretaría y autorizada por la Función Pública;
d) En materia de incrementos en las
percepciones, a las previsiones salariales y económicas a que se refiere el
Artículo 36 de este Decreto, aprobadas específicamente para este propósito por
la Cámara, y a la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo
Federal;
e) En lo que les corresponda, a lo
dispuesto en las leyes laborales y las leyes que prevean el establecimiento de
servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones
aplicables;
f) En materia de percepciones
extraordinarias, a las disposiciones aplicables y a las autorizaciones
correspondientes;
g) Las adecuaciones presupuestarias
al gasto en servicios personales deberán realizarse conforme a lo dispuesto en
este Decreto y en las demás disposiciones aplicables;
h) Los movimientos que realicen a
sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, deberán realizarse
conforme a las disposiciones aplicables y mediante movimientos compensados, los
que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios
personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en los casos
previstos por este Decreto, conforme a los recursos aprobados específicamente
para tal efecto en el Presupuesto y a lo dispuesto en el Artículo 36 de este
Decreto;
i) Abstenerse de contraer
obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en
subsecuentes ejercicios fiscales;
j) Abstenerse de contratar
trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas
en el presupuesto destinado a servicios personales;
k) Dentro de los procesos de
descentralización y reasignación de recursos que impliquen la transferencia de
recursos humanos a las entidades federativas, no podrán crear nuevas plazas o
categorías, por lo que los traspasos se realizarán con las plazas ya existentes
y los recursos asignados a sus unidades responsables y programas, observando en
lo que corresponda las disposiciones en materia del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal. Una vez que se transfieran las
plazas, éstas se regirán en los términos en que se acordó su reasignación, sin
que les sea aplicable lo dispuesto en este Capítulo para las plazas federales;
l) En los traspasos de recursos
humanos que se realicen en la Administración Pública Federal derivado de las
disposiciones aplicables, no podrá incrementarse la nómina global;
m) A las disposiciones aplicables en
materia de promociones de categoría;
n) Queda prohibido a las áreas de
recursos humanos de las entidades, determinar o contraer compromisos laborales
de cualquier naturaleza que impliquen erogaciones presentes o futuras con cargo
al presupuesto, sin contar con la previa autorización presupuestaria a cargo de
las áreas de finanzas o sus equivalentes, observando los respectivos estatutos
orgánicos y demás disposiciones generales que rigen su gobierno, organización,
administración y funcionamiento, y
ñ) Los consejeros y comisarios de la
banca de desarrollo que tengan el carácter de servidores públicos, no podrán
recibir remuneración adicional alguna por el desempeño de sus funciones en la
institución de que se trate.
La Secretaría deberá establecer un
monto máximo de remuneración por sesión para cada consejero o comisario independiente;
dentro de este rango, los montos para cada consejero o comisario deberán ser
aprobados por el órgano de gobierno correspondiente. En ningún caso los
consejeros y comisarios independientes podrán recibir estímulos, incentivos,
recompensas o remuneración adicionales, como resultado del desempeño de sus
funciones en las sesiones, o en las actividades que deriven de éstas.
Artículo 36.
Los recursos previstos en los presupuestos de las dependencias y entidades en
materia de servicios personales y, en su caso, en los Ramos Generales 25
Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal,
Tecnológica y de Adultos y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas
y Municipios, incorporan la totalidad de las previsiones para sufragar las
erogaciones correspondientes a las medidas salariales y económicas, incluyendo
aquéllas de carácter laboral, contingente y de fin de año que se adopten, y que
al efecto autorice la Secretaría durante el presente ejercicio, comprendiendo
los siguientes conceptos de gasto:
I. Los incrementos a las percepciones,
conforme:
a) A la estructura ocupacional
autorizada;
b) Al Registro Común de Plantillas
de Personal en el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y
Normal, y del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de
Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos;
c) A la plantilla de personal
tratándose del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, y
d) A las plantillas de personal
tratándose del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de
Adultos; adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos,
a las fórmulas que al efecto se determinen en los términos de la Ley de
Coordinación Fiscal;
II. La creación de plazas, en su caso, y
III. Otras medidas de carácter económico,
laboral y contingente.
Las previsiones salariales y
económicas a que se refiere este Artículo se distribuyen en el Anexo 12 de este
Decreto.
Las previsiones para el incremento a
las percepciones, a que se refiere el Anexo 12 de este Decreto, incluyen la
totalidad de los recursos para categorías y personal operativo de confianza y
sindicalizado, así como personal de enlace, por lo que no deberá utilizarse la
asignación prevista a un grupo, para favorecer a otro.
Las previsiones salariales y
económicas para el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el
Anexo 12 de este Decreto, incluyen los recursos para la educación tecnológica y
de adultos correspondientes a aquellas entidades federativas que no han
celebrado los convenios a que se refiere el Artículo 42 de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Las previsiones salariales y
económicas para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas
de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen las previsiones
correspondientes a los fondos de aportaciones para la Educación Básica y
Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, que serán entregadas a
las entidades federativas a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales
para Entidades Federativas y Municipios.
Las previsiones para la creación de
plazas incluidas en los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y
Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de
Adultos, deberán destinarse exclusivamente a la contratación de personal
docente para los niveles de Educación Especial, Preescolar, Secundaria, Media
Superior y Superior.
Las previsiones incluidas en el Ramo
General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica,
Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen los recursos para cubrir aquellas
medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la
calidad del sistema educativo. Asimismo, las previsiones para incrementos a las
percepciones incluyen las correspondientes a la Carrera Magisterial.
Las previsiones incluidas en el
Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, incluyen los recursos para
cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el
mejoramiento de la calidad del sistema de salud.
Las dependencias y entidades en los informes trimestrales reportarán el impacto de los incrementos salariales en el presupuesto regularizable y, en su caso, las entidades adicionalmente el impacto en el déficit actuarial de pensiones.
Artículo 37.
Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse
a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos del
presupuesto de servicios personales, siempre que cuenten con la previa
autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos de gobierno:
I. Las
secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, podrán realizar traspasos de
otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales y viceversa,
excepto para la creación de plazas permanentes;
II. Las dependencias distintas a las
señaladas en la fracción anterior, así como las entidades apoyadas
presupuestariamente, sólo podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto
al capítulo de servicios personales, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medidas temporales, no
recurrentes, que no afecten el presupuesto regularizable de servicios
personales, destinadas para cubrir el cumplimiento de laudos y demás medidas
contingentes y laborales; así como para la supervisión de los programas sujetos
a reglas de operación señalados en el Artículo 54 de este Decreto, y
b) Cuando derivado de reformas a la legislación
fiscal o de resoluciones definitivas de carácter judicial, sea necesario pagar
montos adicionales por concepto de contribuciones;
III. Las dependencias distintas a las
señaladas en la fracción I, así como las entidades apoyadas
presupuestariamente, podrán traspasar recursos del capítulo de servicios
personales a otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medidas permanentes,
siempre que se cancelen las plazas presupuestarias correspondientes y los
recursos se destinen a incrementar la eficiencia de los programas aprobados en
este Presupuesto, y
b) Cuando se trate de medidas contingentes de
carácter temporal, no recurrentes, siempre que los recursos se destinen a gasto
de inversión;
IV. No podrán realizar traspasos del
presupuesto de servicios personales a otros ramos, salvo cuando se trate de:
a) Traspasos al Ramo General 23 Provisiones
Salariales y Económicas;
b) Reubicación de plazas y sus recursos
asociados, por modificaciones en la estructura orgánica y ocupacional de la
Administración Pública Federal, conforme a las disposiciones aplicables, y
c) Reubicación de plazas federalizadas y recursos,
que soliciten las entidades federativas por conducto de la Secretaría de
Educación Pública o de la Secretaría de Salud;
V. No podrán realizar traspasos dentro
del presupuesto de servicios personales que afecten el presupuesto
regularizable, salvo los que correspondan a modificaciones en las estructuras
orgánicas, ocupacionales y salariales, autorizadas por la Secretaría y la
Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
VI. Los recursos contenidos en el
presupuesto de servicios personales no se podrán ampliar, salvo con cargo a los
recursos previstos en el Programa Salarial del Ramo General 23 Provisiones
Salariales y Económicas de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno
de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto, así como
en los casos expresamente previstos en el presente Capítulo.
Artículo 38. Las dependencias y las entidades
apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones
para realizar traspasos de recursos de las medidas salariales y económicas a
que se refiere el Artículo 36 de este Decreto, siempre que cuenten con la
previa autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos de gobierno:
I. Con excepción de las secretarías de
la Defensa Nacional y de Marina, los montos determinados para cada una de las
medidas salariales y económicas no podrán destinarse para sufragar los fines
previstos en las otras, salvo cuando se destinen a sufragar las medidas de
carácter económico, laboral y contingente a que se refiere la fracción III del
Artículo 36 de este Decreto;
II. Con excepción de las secretarías de
la Defensa Nacional y de Marina, no podrán traspasar recursos de otros
capítulos de gasto para sufragar las medidas salariales y económicas a que se
refieren las fracciones I, II y III del Artículo 36 de este Decreto;
III. Las previsiones salariales y
económicas a que se refiere el Artículo 36 de este Decreto no podrán ser
traspasadas a otros ramos, con excepción de:
a) Traspasos al Ramo General 23 Provisiones Salariales
y Económicas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9, fracción IV, de este
Decreto, y
b) Traspasos de los ramos 11 Educación Pública
y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal,
Tecnológica y de Adultos, al Ramo General 33 Aportaciones Federales para
Entidades Federativas y Municipios, para cubrir las medidas salariales y
económicas de los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y
para la Educación Tecnológica y de Adultos, y
IV. El Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá traspasar recursos de
otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, exclusivamente
para sufragar la creación de plazas de rama médica, paramédica y grupos afines.
Artículo 39.
Las entidades no apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las
siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos en materia de
servicios personales, siempre que cuenten con la previa autorización de la
Secretaría y de sus órganos de gobierno:
I. No podrán
traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios
personales, salvo en los siguientes casos:
a)
Cuando se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral y
contingente a que se refiere la fracción III del Artículo 36 de este Decreto;
b) Cuando la Comisión Federal de
Electricidad realice traspasos para sufragar la creación de plazas, siempre que
para ello disponga de recursos propios para cubrir dicha medida; las plazas se
destinen para la generación de nuevos ingresos, y se generen recursos
suficientes para cubrir dichas plazas durante la vigencia del proyecto o
programa que se trate;
c)
Petróleos Mexicanos se sujetará a lo establecido en el Artículo 5 fracción IV,
inciso f), de este Decreto, y
d) Cuando derivado de reformas a la
legislación fiscal, sea necesario pagar montos adicionales por concepto de
contribuciones, y
II. Podrán
traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros capítulos de
gasto, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medidas
permanentes, siempre que se cancelen las plazas presupuestarias
correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la eficiencia de los
programas aprobados en este Presupuesto, y
b) Cuando se trate de medidas
contingentes de carácter temporal, no recurrentes, siempre que los recursos se
destinen a gasto de inversión.
Artículo 40.
La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas
competencias y con sujeción a este Presupuesto, emitirán un manual que regule
las percepciones y prestaciones para los servidores públicos señalados en el
Anexo 13 de este Decreto, incluyendo el tabulador de percepciones ordinarias y
la actualización de los límites de percepción neta mensual conforme a las
disposiciones fiscales. Dicho manual deberá publicarse en el Diario Oficial de
la Federación a más tardar el último día hábil de abril de 2006.
Los límites de percepción ordinaria
neta mensual autorizados para los servidores públicos de mando y personal de
enlace de las dependencias y entidades, se detallan en el Anexo 13 de este
Decreto.
Los montos presentados en el Anexo
13 de este Decreto, no consideran incrementos salariales para el presente
ejercicio fiscal ni las repercusiones que se deriven de la aplicación de las
disposiciones de carácter fiscal. En el caso de las entidades, las prestaciones
económicas que perciben sus servidores públicos de mando, se incluyen dentro de
la percepción ordinaria neta mensual.
En aquellos puestos de personal
civil de las dependencias cuyo desempeño ponga en riesgo la seguridad o la
salud del servidor público de mando, podrá otorgarse un pago por riesgo de
hasta 30 por ciento sobre la percepción ordinaria bruta mensual, en los
términos de las disposiciones que para tal efecto emita la Función Pública,
previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario.
Las dependencias y entidades podrán
modificar las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que
emita la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos en el
Anexo 13 del presente Decreto, previo dictamen presupuestario de la Secretaría.
Las entidades que cuenten con planes
de compensación acordes con el cumplimiento de las expectativas de aumento en
el valor agregado, podrán determinar las percepciones aplicables como excepción
a lo previsto en el párrafo octavo de este Artículo, sin generar costos
adicionales y siempre que dichos planes sean autorizados por la Secretaría en
lo que se refiere a que el presupuesto total de la entidad no se incremente y no
se afecten negativamente los objetivos y metas de sus programas, y por la
Función Pública en cuanto a la congruencia del plan de compensación con la
política de planeación y administración de personal de la Administración
Pública Federal.
En caso de que los puestos sufran
incremento de funciones o de grado de responsabilidad, de conformidad con el
Sistema de Valuación de Puestos de la Administración Pública Federal, aquéllos
podrán ubicarse dentro del rango de puntos del indicador del grupo jerárquico inmediato
superior, siempre y cuando no rebasen el límite máximo de percepción ordinaria
neta mensual autorizado para el rango en el cual se están ubicando.
Ningún servidor
público de las dependencias y entidades podrá recibir una percepción ordinaria
neta mensual superior a la del Presidente de la República.
El Ramo
Administrativo 02 Presidencia de la República, a que se refiere el Anexo 1.B.
de este Decreto, incluye los recursos para cubrir las percepciones de quienes
han desempeñado el cargo de Titular del Ejecutivo Federal, las que no podrán
exceder el monto que se cubre al primer nivel salarial del puesto de Secretario
de Estado, así como aquéllas correspondientes al personal de apoyo que tengan
asignado, de conformidad con las disposiciones aplicables y con sujeción a los
términos de este Artículo. Asimismo, incluye los recursos que se asignan a la
compensación que se otorga al personal militar del Estado Mayor Presidencial.
El Ejecutivo Federal
informará en la Cuenta Pública sobre el monto total de las percepciones que se
cubren a los servidores públicos de mando; personal militar; personal de
enlace; así como personal operativo de base y confianza, de las dependencias y
entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 41. Las condiciones de trabajo vigentes y las que
se modifiquen en este ejercicio, los beneficios económicos y las demás
prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en
las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Federal, no
se harán extensivas a favor de los servidores públicos de mando y personal de
enlace.
Los titulares de las
entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán
responsables de realizar los actos necesarios para que los servidores públicos
de mando y personal de enlace al servicio de éstas, queden expresamente
excluidos del beneficio de las prestaciones adicionales que, en su caso, se
acuerden en el presente ejercicio para el personal de base, con excepción de
las de seguridad social y protección al salario.
Asimismo, deberán
verificar que las modificaciones relativas a prestaciones que se realicen en el
presente ejercicio fiscal, respeten los derechos adquiridos que, por
disposición expresa, gocen los servidores públicos de mando y personal de
enlace.
Para el caso de los
servidores públicos de mando y personal de enlace de nuevo ingreso, sólo les
serán aplicables las prestaciones que se encuentren registradas y autorizadas
para los respectivos niveles, ante la Secretaría y la Función Pública, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 42. El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito
presupuestario, emitirá las disposiciones, requisitos y condiciones a que se
sujetará el otorgamiento de un estímulo anual por cumplimiento de metas
institucionales, a los servidores públicos de mando contemplados en la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, del grupo
jerárquico a que se refiere el Anexo 13 de este Decreto, en aquellos casos que,
conforme a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, estén excluidos
del sistema general de estímulos y recompensas.
En tanto la Función
Pública no emita dichas disposiciones, ninguna dependencia o entidad podrá
otorgar estímulo alguno. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a los
acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno.
Dicho estímulo sólo
podrá ser otorgado a los servidores públicos de mando y personal de enlace que
cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria. El estímulo
consistirá en el pago a que se haga acreedor el servidor público de mando o de
enlace que cumpla con lo dispuesto en las disposiciones a que se refiere el
párrafo primero del presente Artículo.
En términos de lo
dispuesto por la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, la Función
Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito
presupuestario, emitirá las disposiciones que regulen el sistema de evaluación
de desempeño del personal operativo, así como los estímulos y recompensas que,
en su caso, apliquen.
Artículo 43. Las percepciones extraordinarias a que se
refiere el Artículo 42 de este Decreto, no constituyen un ingreso fijo, regular
ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y
condiciones futuras de realización incierta.
Dichos conceptos de
pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para
efectos de indemnización o liquidación.
Las percepciones extraordinarias a que se refiere el párrafo primero del
Artículo anterior, sólo podrán cubrirse con cargo a los recursos de los
respectivos presupuestos de servicios personales de las dependencias y
entidades.
No podrá efectuarse
pago alguno con cargo a este Presupuesto por concepto de terminación de
encargo, finiquito, liquidación o cualquier otro similar, salvo los casos
previstos en la ley, en este Decreto y los derivados de sentencias dictadas por
tribunales competentes, así como los convenios que, en su caso, se suscriban en
los términos de la legislación laboral.
Artículo 44.
Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos de prestación de
servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al
capítulo de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes
requisitos:
I. Los
recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente
previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos aprobados de
servicios personales. No podrá incrementarse la asignación original, salvo en
el caso de contrataciones para la supervisión de los programas sujetos a reglas
de operación, conforme a lo previsto en la fracción IV de este Artículo y al
Artículo 37 fracción II, inciso a)
de este Decreto;
II. La
vigencia de los contratos no podrá exceder del
III. La
persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes
a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria, salvo en el caso
previsto en el párrafo siguiente.
Cuando por las necesidades
temporales de la dependencia o entidad sea indispensable realizar
contrataciones para desempeñar actividades o funciones equivalentes a las del
personal de plaza presupuestaria, se requerirán las autorizaciones de la
Secretaría y la Función Pública, previo dictamen técnico y funcional de la
misma manera que se requiere para la creación de plazas de estructura, y
IV. El monto
mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no podrá rebasar los
límites autorizados por la Secretaría, quedando bajo la estricta
responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije
en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al
prestador del servicio. En el caso de supervisión de los programas sujetos a
reglas de operación, el pago mensual de honorarios no podrá rebasar, como
máximo, el correspondiente al grupo jerárquico de Jefe de Departamento previsto
en el Anexo 13 de este Decreto.
Tratándose de las entidades, además
se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que
deberán observar y cumplir las disposiciones aplicables.
En todos los casos, los contratos
por honorarios deberán reducirse al mínimo indispensable.
En el caso de proyectos financiados
con crédito externo, los contratos de prestación de servicios profesionales por
honorarios que se celebren, se ajustarán a lo establecido en el presente
Artículo, salvo que las condiciones de contratación del crédito establezcan
disposiciones diferentes.
La Función Pública emitirá las
disposiciones y el modelo de contrato correspondiente para las contrataciones
por honorarios a que se refiere este Artículo. Las dependencias y entidades
deberán publicar en su respectiva página electrónica de Internet, la lista de
los contratos celebrados, la cual deberá actualizarse dentro de los 5 primeros
días hábiles de cada mes.
Artículo 45.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos públicos autónomos,
podrán otorgar estímulos, incentivos o reconocimientos, o ejercer gastos
equivalentes a los mismos, de acuerdo con las disposiciones que para estos
efectos emitan las autoridades competentes, en los mismos términos del Artículo
42 de este Decreto.
Asimismo, deberán publicar en el
Diario Oficial de la Federación a más tardar el 28 de febrero, el manual que
regule las percepciones y prestaciones para los servidores públicos a su
servicio, incluyendo a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces
del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura Federal; Consejero Presidente,
Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral;
Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así
como a los demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la
información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en
especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los
niveles jerárquicos que los conforman.
Adicionalmente, deberán publicar en
el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, la estructura
ocupacional que contenga la integración de los recursos aprobados en el
capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total,
incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del
personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en
el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad
social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos
competentes, así como la totalidad de las plazas vacantes con que cuenten a
dicha fecha.
En tanto no se publiquen en el
Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refieren los
párrafos primero y segundo de este Artículo, no procederá el pago de estímulos,
incentivos, reconocimientos, o gastos equivalentes a los mismos.
El monto de percepciones totales que
se cubra a favor de la máxima representación del Poder Legislativo y de los
Titulares del Poder Judicial y organismos públicos autónomos, no podrá rebasar
la percepción total asignada al Titular del Ejecutivo Federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial,
así como los organismos públicos autónomos, deberán incluir en sus respectivos
proyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, la información a
que se refiere el párrafo tercero de este Artículo.
Los Poderes Legislativo y Judicial,
así como los organismos públicos autónomos, serán responsables de proporcionar
a la Auditoría Superior de la Federación la información a que se refiere este
Artículo.
CAPÍTULO IV
De las Adquisiciones y Obras Públicas
Artículo 46.
Para los efectos de los Artículos 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público, y 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, los montos máximos de adjudicación directa y los
de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, de las
adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y
servicios relacionados con éstas, serán los señalados en el Anexo 14 de este
Decreto.
Los montos establecidos deberán
considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.
Será obligación de las dependencias y entidades publicar la información relativa a las adquisiciones y obras públicas que realicen, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
CAPÍTULO V
De la Inversión Pública
Artículo 47.
Las dependencias y
entidades podrán ejercer los montos para programas y proyectos de inversión
autorizados en este Presupuesto, cuando en los términos de las disposiciones
emitidas por la Secretaría, se haya cumplido con la obligación de presentar el
análisis costo y beneficio de los mismos en el que se muestre que son
susceptibles de generar beneficios netos para la sociedad, y se encuentren
registrados en la cartera de programas y proyectos de inversión que integra la
Secretaría.
Los
proyectos que se emprendan deberán reflejarse en un incremento en la cobertura
de los servicios o de los ingresos públicos, o en un mejor cumplimiento de las
funciones públicas. Las dependencias y entidades mantendrán actualizada la
información referente a los programas y proyectos de inversión que se integran
en la cartera a que se refiere el párrafo anterior. La cartera se hará pública
en la página electrónica de Internet de la Secretaría, de conformidad con las
disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Para el
caso de los proyectos de inversión señalados en el Tomo VI las dependencias y
entidades ejecutoras de dichos proyectos solicitarán su registro en la cartera
de programas y proyectos de inversión, conforme a las disposiciones aplicables,
a más tardar el
En los
informes trimestrales se dará cuenta a la Cámara sobre la ejecución de los
mismos. La Secretaría mantendrá actualizada la cartera de programas y proyectos
de inversión del sector público y serán públicos en la página electrónica de
Internet, en los términos de la normatividad aplicable.
Las dependencias y entidades podrán
destinar, en los términos de este Decreto y de las demás disposiciones
aplicables, los recursos provenientes tanto de ahorros presupuestarios y
subejercicios, como de ingresos excedentes en los términos, respectivamente, de
los Artículos 20 y 25 de este Decreto, a programas y proyectos de inversión que
cuenten con el análisis costo y beneficio correspondiente y se encuentren
registrados en la cartera de programas y proyectos de inversión.
Los titulares de las dependencias y
entidades, así como los servidores públicos autorizados para ejercer recursos
públicos de las mismas, serán responsables de:
I. Identificar
el gasto de capital y el gasto asociado a éste, así como el impacto en el costo
de operación y mantenimiento del uso de estos activos, en programas y proyectos
de inversión que contribuyan al cumplimiento de los objetivos, metas e
indicadores de desempeño de los mismos de acuerdo al presupuesto autorizado;
II. Promover
una mayor capacitación de los funcionarios públicos en materia de evaluación
social y económica de los programas y proyectos de inversión;
III. Que los
programas y proyectos de inversión que realicen, comprendidos en los Tomos IV y
VI de este Presupuesto, generen beneficios netos para la sociedad y cuenten con
la autorización de inversión correspondiente, en los términos de las
disposiciones aplicables;
IV. Otorgar
prioridad a la realización de los programas y proyectos de inversión que
generen mayores beneficios netos;
V. Observar
las disposiciones emitidas por la Secretaría en materia de programas y
proyectos de inversión;
VI. Asegurar
las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes en los contratos que se
celebren, considerando lo previsto en los tratados internacionales en la
materia y demás disposiciones aplicables;
VII. Estimular la coinversión y promover la participación de los
sectores social y privado y de los distintos órdenes de gobierno en los
programas y proyectos de inversión que impulsa el sector público;
VIII. Realizar
las inversiones financieras cuando sean estrictamente necesarias, con la
autorización de la Secretaría, y orientarlas a los programas sectoriales de
mediano plazo, y
IX. Reportar
a la Secretaría sobre el desarrollo de los programas y proyectos de inversión,
incluyendo la comparación de los costos y beneficios considerados en el último
análisis presentado a la Secretaría para actualizar la cartera de programas y
proyectos de inversión, con aquellos costos y beneficios efectivamente
observados; los avances físicos y financieros, y la evolución de los
compromisos en el caso de los proyectos a que se refiere el Artículo 50 de este
Decreto.
La Secretaría deberá difundir
conforme a lo establecido en el párrafo primero del Artículo 75 de este
Decreto, los análisis costo y beneficio de los programas y proyectos de
inversión autorizados, salvo aquella información que la propia dependencia o
entidad interesada haya señalado como de carácter reservado en los términos de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Artículo 48.
Los programas y proyectos de inversión que se señalan en este Artículo deberán
contar con el dictamen favorable sobre el análisis de factibilidad técnica,
económica y ambiental y, en su caso, sobre el proyecto ejecutivo de obra
pública. Antes de iniciar alguno de los procedimientos de contratación
previstos en las disposiciones aplicables, las dependencias y entidades deberán
obtener y enviar el dictamen en los términos que establezca la Secretaría,
para:
I. Los
nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;
II. Los
nuevos programas y proyectos de inversión presupuestaria en infraestructura de
hidrocarburos, eléctrica y de transporte, incluyendo carreteras, cuyo monto
total de inversión sea mayor a 100 millones de pesos y, en el caso de
infraestructura hidráulica, mayor a 50 millones de pesos, y
III. Las
adiciones que representen un incremento mayor a 25 por ciento, en términos
reales, del monto total de inversión registrado conforme al último análisis
costo y beneficio presentado para actualizar la cartera de programas y
proyectos de inversión, tanto de los proyectos de infraestructura productiva de
largo plazo, como de inversión presupuestaria cuyo monto total y tipo de
infraestructura correspondan a lo señalado en la fracción II de este Artículo.
Los honorarios del dictaminador
deberán cubrirse por las propias dependencias y entidades con cargo a sus
respectivos presupuestos o, en su caso, en los términos que establezca la
Secretaría.
La Secretaría integrará la relación
de los programas y proyectos de inversión a que se refiere este Artículo que
hayan sido dictaminados, incluyendo el sentido del dictamen y el responsable de
su elaboración de acuerdo con la información remitida por las dependencias y
entidades, e incorporará esta relación en los informes trimestrales.
Artículo 49.
Sólo podrán ser autorizados como proyectos de infraestructura productiva de
largo plazo en los términos establecidos en los Artículos 18, párrafo tercero,
de la Ley General de Deuda Pública; 30 párrafo segundo, de la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 17 fracción VIII, 21, 38-A,
38-B y 108-A de su Reglamento, y en las disposiciones emitidas por la
Secretaría, los compromisos que asuman las entidades incluidas en el Anexo 1.D.
de este Decreto, para adquirir en propiedad bienes de infraestructura
productivos construidos por el sector privado y financiados por el mismo o por
terceros.
La adquisición de los bienes
productivos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrá autorizarse
por las siguientes causas:
I. Tratándose
de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de
inversión directa, por ser el objeto principal de un contrato, o
II. Tratándose
de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de
inversión condicionada, por tener la obligación de adquirirlos, habiéndose
derivado esta obligación del incumplimiento por parte de la entidad o por
causas de fuerza mayor, ambas previstas expresamente en un contrato cuyo objeto
principal no sea dicha adquisición, sino el suministro de algún bien o servicio
a la entidad.
Las entidades no podrán celebrar
contratos en la modalidad de proyectos de infraestructura productiva de largo
plazo, si no se pacta de forma específica la inversión correspondiente y, en su
caso, los términos y condiciones de los cargos financieros que se causen.
Las entidades únicamente podrán
realizar pagos, a partir de que reciban a su satisfacción los bienes y
servicios materia del contrato, y éstos se encuentren en condiciones de generar
los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas.
Los pagos que las entidades deban
efectuar por causas de incumplimiento contractual, diferentes a las
establecidas en la fracción II de este Artículo, no podrán tener el tratamiento
de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, y deberán ser
cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos.
Los ingresos que genere cada
proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de
su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales
atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del
mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento y demás gastos
asociados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 18 de la Ley
General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los remanentes serán destinados a
programas y proyectos de inversión de las propias entidades, distintos a
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al gasto asociado de
éstos. Las entidades deberán informar a la Secretaría sobre el origen, monto y
destino de los remanentes a que se refiere este párrafo, en los términos de las
disposiciones aplicables. En el Tomo IV de este Presupuesto se especifican a
nivel de flujo los ingresos y las erogaciones para cubrir las obligaciones de
cada proyecto.
Los proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo autorizados deberán identificar dentro de la
contabilidad de cada proyecto los ingresos asociados, así como todos los
egresos atribuibles al mismo, es decir, obligaciones fiscales, inversión física
y costo financiero, gastos de operación y mantenimiento, y demás gastos
asociados.
Los proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo autorizados deberán llevar registros presupuestarios
y contables con el objeto de identificar los montos equivalentes a los ingresos
netos disponibles antes de cubrir las obligaciones fiscales y una vez cubiertas
las erogaciones necesarias para obtenerlos. Los ingresos netos deberán ser
medidos en términos de los flujos de efectivo que genere cada proyecto hasta el
finiquito del contrato respectivo por el pago total.
Para efectos de los informes
trimestrales, las dependencias y entidades deberán enviar a la Secretaría el
informe sobre el avance físico y financiero, así como la evolución de
compromisos y los flujos de ingresos y gastos de cada proyecto de
infraestructura productiva de largo plazo que tengan autorizado en este
Presupuesto.
Para los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo a iniciar mediante alguno de los
procedimientos de contratación previstos en las disposiciones aplicables, se
procurará que los compromisos futuros que éstos originen, acumulados a aquéllos
de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación,
o que ya estuvieran operando, sean acordes con las posibilidades agregadas de
gasto y de financiamiento del sector público federal.
Se deberá remitir la información a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y de Energía de la Cámara de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, que incluya:
i) Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos;
ii) Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos, y
iii) Un análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del Gobierno Federal y las entidades con respecto a los proyectos de que se trate.
El Ejecutivo Federal informará en la
Cuenta Pública, de manera clara y precisa sobre la evolución de estos
proyectos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 50. En
el presente ejercicio fiscal se faculta al Ejecutivo Federal para comprometer
nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión
directa y de inversión condicionada, por la cantidad señalada en el Anexo 15.A.
del Decreto, correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad y a
Petróleos Mexicanos.
El monto autorizado correspondiente
a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión
directa y condicionada, aprobados en ejercicios fiscales anteriores, asciende a
la cantidad señalada en el Anexo 15.B. de este Decreto. Las variaciones en los
compromisos de cada uno de dichos proyectos se detallan en el Tomo IV de este
Presupuesto.
La suma de los montos autorizados de
proyectos aprobados en ejercicios fiscales anteriores y los montos para nuevos
proyectos se presentan en el Anexo
Los compromisos correspondientes a
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa
autorizados en ejercicios fiscales anteriores, se detallan en el Anexo 15.D. de
este Decreto, y comprenden exclusivamente los costos asociados a la adquisición
de los activos, excluyendo los relativos al financiamiento en el periodo de
operación de dichos proyectos.
Los proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo de inversión condicionada, tendrán el tratamiento de
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa,
sólo en el caso de que surja la obligación de adquirir los bienes en los
términos del contrato respectivo. En caso de que surja la obligación de
adquirir dichos bienes en el presente ejercicio fiscal, el monto máximo de
compromiso de inversión será aquél establecido en el Anexo 15.E. de este
Decreto.
Las previsiones necesarias para
cubrir las obligaciones de inversión física por concepto de amortizaciones y
costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo
de inversión directa, que tienen efectos en el gasto del presente ejercicio en
los términos de las disposiciones aplicables, se incluyen en el Anexo
Los montos de cada uno de los
proyectos a que se refiere este Artículo se detallan en el Tomo IV de este
Presupuesto.
En el informe de finanzas públicas
del cuarto trimestre se deberá detallar los ingresos generados por cada uno de
los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en operación; los
proyectos que están en construcción, su monto ejercido y comprometido; monto
pendiente de pago de los proyectos concluidos, y la fecha de entrega y de
entrada en operación de los proyectos. Esta información además se deberá
publicar en la página electrónica de Internet de la entidad responsable.
CAPÍTULO VI
De los Subsidios y Transferencias
Artículo 51. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades se prevén en este Decreto.
Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades deberán prever en las reglas de operación a que se refiere el Artículo 54 de este Decreto o en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se canalicen subsidios, la obligación de reintegrar a la Tesorería de la Federación los recursos que no se destinen a los fines autorizados y aquéllos que al cierre del ejercicio no se hayan devengado, en los términos previstos en el Artículo 29 de este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las adecuaciones presupuestarias que se realicen durante el ejercicio para un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, en los términos del Artículo 18 de este Decreto.
Los subsidios cuyos beneficiarios sean los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, se considerarán devengados a partir de la entrega de los recursos a dichos órdenes de gobierno.
Los subsidios cuyos beneficiarios sean personas físicas o, en su caso, personas morales distintas a entidades federativas y municipios, se considerarán devengados desde el momento en el que sean identificados dichos beneficiarios, siempre y cuando se identifiquen antes del 31 de diciembre y con independencia de la fecha en la que dichos recursos se pongan a disposición para el cobro correspondiente, a través de los mecanismos previstos en sus reglas de operación y en las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, las dependencias o la Secretaría podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no remitan, en un plazo de 35 días hábiles, la información solicitada en los términos requeridos, en materia de subsidios, transferencias y programas a que se refiere el Artículo 54 de este Decreto. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informar al respecto a la Secretaría, a más tardar el día hábil siguiente en que tomen dicha medida.
Artículo 52. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad, oportunidad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán:
I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio y, en el caso, de los productores rurales su elegibilidad se establecerá en función del tipo y tamaño de la tenencia de la tierra;
II. En su caso, prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del proyecto.
En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menores ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para los subsidios que correspondan al gasto programable, a fideicomisos y los que provengan de recursos propios de entidades;
III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo y transparente a todos los grupos sociales y géneros;
IV. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;
V. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;
VI. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;
VII. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;
VIII. Garantizar la oportunidad y temporalidad en su otorgamiento.
Las dependencias y entidades que otorguen subsidios deberán remitir a la Secretaría, a más tardar el último día hábil de junio, un análisis sobre las acciones que se llevarán a cabo para eliminar la necesidad de su posterior otorgamiento;
IX. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden;
X. Propiciar la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales;
XI. Informar en los términos del
Artículo 73 de este Decreto, incluyendo el importe de los
recursos;
XII. En todos los casos se deberá prever el otorgamiento de plazos razonables para la inscripción de los candidatos a recibir los subsidios cuando ésta se requiera, mismo que en ningún caso será menor a 22 días hábiles, a partir de la apertura oficial del programa, y
XIII. Promover la utilización de las entidades de ahorro y crédito popular para fortalecer la eficiencia y la transparencia en el otorgamiento de subsidios.
Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades, serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones V, VI y VIII a XI de este Artículo.
Artículo 53. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias presupuestadas, o en los resultados de su balance primario. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría, sujetándose en su caso a lo establecido en el Artículo 25 de este Decreto en materia de ampliaciones líquidas.
Para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción VII del Artículo 52 de este Decreto, se efectuarán las adecuaciones presupuestarias que correspondan en los términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
De las Reglas de Operación para Programas
Artículo 54. Con el objeto de asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna, equitativa y transparente de los recursos públicos, los programas que deberán sujetarse a reglas de operación son aquéllos señalados en el Anexo 16 de este Decreto.
El
Ejecutivo Federal, por conducto de
Los Programas sujetos a reglas de operación deberán observar lo siguiente:
I. Las dependencias, las entidades a
través de sus respectivas coordinadoras sectoriales, y las entidades no
coordinadas sectorialmente, serán responsables de emitir las reglas de
operación o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes,
previa autorización de
Las
dependencias al elaborar los proyectos de reglas o modificaciones deberán
observar, en su caso, las disposiciones de
Las reglas de operación deberán ser claras y precisas, a efecto de ser difundidas entre la población a través de los medios de comunicación, con el objeto de que los beneficiarios puedan presentar sus proyectos oportunamente. Las reglas de operación de los programas destinados a los pueblos indígenas serán difundidas y deberán ser adecuadas a las circunstancias, condiciones y necesidades de los mismos, que posibiliten la accesibilidad sin discriminación, ni exclusión social. Se deberá establecer en los programas, y según sea el caso, en la difusión de los medios de comunicación que los programas autorizados en este Presupuesto, son públicos y ajenos a cualquier partido político.
En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, será responsabilidad de los titulares de las dependencias o entidades presentar sus proyectos de reglas de operación a más tardar el 13 de enero.
En los programas y subprogramas comprendidos en el Anexo 16 de este Decreto, únicamente podrán exigirse los requisitos o disposiciones establecidos en sus reglas de operación autorizadas, incluyendo los de sus anexos de ejecución. Dichos requisitos o disposiciones deberán coadyuvar al ágil y expedito ejercicio de los recursos.
Las
reglas de operación de ejercicios anteriores estarán vigentes hasta el
Las
modificaciones a las reglas de operación deberán ser publicadas en el Diario
Oficial de
II.
Para
emitir su autorización,
III. Las dependencias publicarán en el
Diario Oficial de
Los recursos correspondientes a los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no podrán ejercerse hasta que sean publicadas sus respectivas reglas de operación, lo cual deberá suceder a más tardar dentro de los 30 días hábiles posteriores al inicio del ejercicio fiscal.
Las dependencias y entidades dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que sean publicadas las reglas de operación, deberán iniciar el ejercicio de los recursos presupuestarios aprobados de acuerdo con la programación de los calendarios.
Los recursos correspondientes a programas incluidos en el Anexo 16 de este Decreto que continúan su operación en el presente ejercicio, podrán ejercerse conforme a sus respectivas reglas vigentes hasta la emisión, en su caso, de nuevas reglas o modificaciones en los términos de este Artículo.
En el
caso de incumplimiento del término establecido para la publicación de las
reglas de operación y el ejercicio de los programas, las autoridades
responsables estarán sujetas a la aplicación de sanciones por parte de
IV. Las dependencias y las entidades a través de su coordinadora sectorial, deberán cumplir con los siguientes requisitos de información:
a)
Enviar trimestralmente a
b)
Presentar la evaluación de resultados de cada programa a
El costo
de la evaluación deberá cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y
realizarse por instituciones académicas y de investigación u organismos
especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con
reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas, en
los términos de las disposiciones emitidas por
Las
dependencias y entidades, en los términos del Artículo 30 de
El costo
de la evaluación de resultados de los fondos de Desastres Naturales y para
En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no será necesario presentar la evaluación a que se refiere este inciso; en su caso, podrá presentarse una evaluación parcial en la medida que sea factible reportar resultados.
Las
dependencias y entidades deberán informar a
Los resultados de las evaluaciones aplicadas al programa 3 X 1 para migrantes, deberán entregarse a los migrantes participantes de manera oportuna.
V. Con el objeto de coadyuvar a una
visión integral de los programas a que se refiere el Anexo 16 de este Decreto,
las dependencias y entidades que participen en dichos programas, promoverán la
celebración de convenios o acuerdos interinstitucionales con el fin de
fortalecer la coordinación, evitar duplicidad en la consecución de los
objetivos de los programas y dar cumplimiento a los criterios establecidos en
el Artículo 52 de este Decreto. Las dependencias y entidades participantes, una
vez suscritos los convenios o acuerdos interinstitucionales, deberán
publicarlos en el Diario Oficial de
VI. Las dependencias y entidades podrán
celebrar convenios con personas morales sin fines de lucro, consideradas
organizaciones de la sociedad civil, incluyendo aquéllas que promuevan las
causas de mujeres, jóvenes, adultos mayores, indígenas, productores rurales y
migrantes mexicanos, así como con organizaciones sin fines de lucro legalmente
constituidas por los propios beneficiarios de los programas, para su
participación en la ejecución de los programas a que se refiere el Anexo 16 de
este Decreto. Para estos fines, los modelos de convenio, previo a su
formalización, deberán ser publicados en el Diario Oficial de
Las dependencias y entidades deberán reportar en los informes a que se refiere el inciso a) de la fracción IV de este Artículo, el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos y metas de los convenios formalizados con las organizaciones a que se refiere la presente fracción.
Las
dependencias y entidades deberán enviar a
Para el Programa 3 X 1 para Migrantes, en estos convenios deberá asegurarse de manera precisa la incorporación de los migrantes u organizaciones representativas en los órganos que se constituyan para el seguimiento y vigilancia del ejercicio de los recursos, la asignación de las obras así como en las actas de entrega-recepción de éstas.
Las
personas morales sin fines de lucro, consideradas organizaciones de la sociedad
civil y las organizaciones sin fines de lucro legalmente constituidas por los
propios beneficiarios de los programas, que reciban recursos públicos federales
en los términos de la presente fracción deberán destinar los mismos, incluyendo
los rendimientos financieros que por cualquier concepto generen dichos
recursos, exclusivamente a los fines del programa respectivo.
Las
erogaciones previstas para el Fondo Metropolitano de Proyectos de Impacto Ambiental en el Valle de México a
que se refiere el Anexo 8, deberán ejercerse de conformidad con sus respectivas
reglas de operación y no podrán destinarse a fines distintos a los previstos en
las mismas.
Artículo 55. Las dependencias y entidades que tengan a su cargo los programas señalados en el Anexo 16 de este Decreto, deberán observar las siguientes disposiciones para fomentar la transparencia de dichos programas:
I. La papelería, documentación oficial,
así como la publicidad y promoción que adquieran las dependencias y entidades
para los programas deberán incluir la siguiente leyenda: “Este programa es de carácter
público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus
recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está
prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y
otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de
este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley
aplicable y ante la autoridad competente”. En el caso del Programa de
Desarrollo Humano Oportunidades, deberá incluirse la leyenda establecida en el
Artículo 28 de
Toda la
publicidad y promoción que adquieran las dependencias y entidades para los
programas, tales como anuncios en medios electrónicos, escritos y gráficos y de
cualquier otra índole, deberá incluir invariablemente la siguiente leyenda:
“Este programa está financiado con recursos públicos aprobados por
II. Los programas que contengan
padrones de beneficiarios, deberán publicar los mismos conforme a lo previsto
en
III. Las dependencias y entidades que
tengan a su cargo la ejecución de los programas del Consejo Nacional de Fomento
Educativo (CONAFE); del Instituto Nacional para
IV.
V. En el Programa Cruzada Nacional por
VI. En el Programa Fondo de Apoyo para
VII. Las reglas de operación de los
programas a través de los cuales se otorguen subsidios para fortalecer a las
entidades de ahorro y crédito popular y otros intermediarios financieros, y
aquellos programas en los que se prevea la utilización de las mismas para la
canalización de subsidios a la población de menores ingresos, a que se refiere
el Anexo
a) Las dependencias y entidades a cargo de dichos programas, proporcionarán en los informes trimestrales la información relativa a la ejecución del gasto, los padrones de beneficiarios, la distribución territorial de los recursos por municipio y los avances en las metas anuales de los programas, y
b) Dichas dependencias y entidades generarán la información que posibilite la evaluación de la operación de las entidades de ahorro y crédito popular, desde una óptica financiera y de bancarización de la población de bajos ingresos.
Artículo 56. Los programas de subsidios
del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social se destinarán exclusivamente a la
población en condiciones de pobreza y de marginación de acuerdo con los criterios
oficiales dados a conocer por
Para la
constitución del Consejo Nacional de Evaluación de
Para estos fines, el Ramo Administrativo 20 considera la siguiente estructura:
I. Los programas para el Desarrollo Local (Microrregiones); de Opciones Productivas; Hábitat; de Empleo Temporal; de Atención a Jornaleros Agrícolas; de Atención a Adultos Mayores en Zonas Rurales; 3x1 para Migrantes; Jóvenes por México, y de Incentivos Estatales, y
II. Los programas de Vivienda, a cargo
del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, FONHAPO; de Ahorro,
Subsidio y Crédito para
Los
recursos considerados en el Programa Hábitat, destinados a la conservación de
las ciudades mexicanas declaradas Patrimonio Mundial por
Los recursos asignados al FONHAPO deberán aplicarse en un 80 por ciento para subsidios y en un 20 por ciento para otorgamiento de créditos blandos, procurando una distribución equitativa entre la población urbana y rural y la revolvencia de los recursos crediticios. En el caso de los recursos asignados a créditos deberán ejercerse en un plazo de 9 meses. La cantidad no ejercida pasará al rubro de subsidios para su ejercicio final.
En los
términos de los convenios de coordinación suscritos entre el Ejecutivo Federal,
a través de
Este instrumento promoverá que las acciones y recursos dirigidos a la población en situación de pobreza se efectúen en un marco de coordinación de esfuerzos, manteniendo en todo momento el respeto a los órdenes de gobierno así como el fortalecimiento del respectivo Comité de Planeación para el Desarrollo Estatal.
Derivado de este instrumento se suscribirán acuerdos y convenios específicos y anexos de ejecución en los que se establecerán: la distribución de los recursos de cada programa o región de acuerdo con sus condiciones de rezago, marginación y pobreza, indicando en lo posible la asignación correspondiente a cada municipio; las atribuciones y responsabilidades de la federación, estados y municipios y, las asignaciones presupuestarias de los órdenes de gobierno en que concurran en sujeción a los programas concertados.
Una vez
suscritos estos convenios,
Con el objeto de fortalecer y coadyuvar en la visión integral de los programas para el Desarrollo Social, se promoverá la celebración de convenios, acuerdos o bases de coordinación interinstitucional entre las dependencias y entidades que participen en ellos, a fin de dar cumplimiento a los criterios establecidos en este Decreto.
Con el
propósito de fortalecer
Dicha
información podrá ser enviada en un plazo distinto al señalado anteriormente, previa
opinión favorable de
Cuando
Para el
control de los recursos que se asignen a los estados,
Los
ejecutores de los programas deberán informar trimestralmente a las entidades
federativas y a
Artículo 57. Los fideicomisos públicos de fomento, las instituciones nacionales de seguros, las sociedades nacionales de crédito y las demás entidades financieras, otorgarán su financiamiento o contratarán sus seguros, a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos créditos o la cobertura del siniestro.
Asimismo, se deberá prever que los recursos que se otorguen se canalicen a proyectos productivos que sean viables técnica y financieramente, con base en el dictamen y aprobación previa del comité integrado por las dependencias competentes en los sectores que se financien, así como, en su caso, prever esquemas de recuperación que aseguren la viabilidad financiera de estas instituciones.
Lo dispuesto en el párrafo primero no será aplicable a las operaciones siguientes:
I. Los avales y demás garantías, los
cuales no podrán exceder del porcentaje del monto por principal y accesorios
del financiamiento que determine el órgano de gobierno de la entidad
respectiva, con la conformidad de
II. La inversión accionaria y los créditos que se otorguen con la finalidad de constituirse como inversión accionaria;
III. Las operaciones realizadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.;
IV. Los financiamientos otorgados por
Nacional Financiera, S.N.C., por un monto total igual al porcentaje que
determine el órgano de gobierno con el consentimiento de
V. Los financiamientos otorgados por el
Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., por un monto igual al porcentaje
que determine su órgano de gobierno con la conformidad de
VI. Los financiamientos otorgados por
VII. Los créditos otorgados por el
Instituto del Fondo Nacional para
VIII. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general;
IX. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades, las entidades federativas y los municipios;
X. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos, que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales, y
XI. Los financiamientos otorgados por el Fideicomiso de Fomento Minero, los cuales serán hasta por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno en el primer bimestre del año, mismo que no excederá del 10 por ciento del total de los financiamientos estimados para el año 2006.
Los programas de financiamiento que se otorguen en condiciones de subsidio ofrecidos por los acreedores mencionados deberán sujetarse a las reglas de operación a que se refiere el Artículo 54 de este Decreto. Dichas reglas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 52 de este Decreto.
Artículo 58. Los programas de garantías
que las dependencias y entidades apoyen con recursos presupuestarios, deberán
ser operados por conducto de la banca de desarrollo,
Artículo 59.
Por otra
parte,
Para la
operación de los programas que aquí se señalan
Artículo
Artículo 61. Las reglas de operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, además de atender lo establecido en el Artículo 54 de este Decreto, deberán considerar lo siguiente:
I. Los criterios para la inclusión de zonas de atención en el medio rural y urbano. Las zonas de atención seleccionadas deberán contar con acceso a servicios básicos de salud y educación, que permita operar en forma simultánea los tres componentes del programa.
Para la sustitución de las bajas naturales del padrón, en 2006 se atenderá prioritariamente al criterio señalado en el párrafo anterior. Sólo podrán realizarse compensaciones a las bajas del padrón, una vez que hayan sido identificadas las familias y localidades sujetas a incorporación. Asimismo, identificadas las localidades y familias que sustituyen las bajas naturales, se podrán realizar sus compensaciones sin afectar el presupuesto regularizable del Programa.
En el ejercicio fiscal 2006 el Programa mantendrá una cobertura de atención de 5 millones de familias beneficiarias.
El
padrón de beneficiarios y sus actualizaciones serán remitidos a las comisiones
de Presupuesto y Cuenta Pública, de Desarrollo Social y a
II. La metodología de puntajes para la identificación, inclusión y recertificación de las familias en el programa, deberá ser única para todo el país. Esta metodología deberá considerar el levantamiento de cédulas individuales de información socioeconómica a las familias;
III. Los criterios para atender la demanda de incorporación de familias tanto en localidades aún no atendidas como en localidades ya atendidas a través de un proceso de densificación;
IV. Las condiciones y mecanismos para otorgar el incentivo para la conclusión de la educación media superior, denominado Jóvenes con Oportunidades;
V. El esquema de operación que incluya las condiciones de la prestación de los servicios de salud y educación básica y media superior para la población beneficiaria; la producción y distribución de los suplementos alimenticios; los criterios para certificar la asistencia a estos servicios de cada uno de los miembros de la familia, los montos, mecanismos y medios para la entrega de los apoyos y su periodicidad. Las becas educativas y el apoyo monetario para alimentación se otorgarán invariablemente en efectivo a la madre de familia o, en caso de ausencia o incapacidad por enfermedad, a la persona miembro de la familia encargada de la preparación de los alimentos y el cuidado de los niños;
VI. Los criterios para certificar la asistencia a las unidades de salud de los integrantes del hogar a las citas programadas, de acuerdo con su edad y riesgo de salud, y de la madre de familia y los jóvenes a las pláticas mensuales de educación para la salud, así como los correspondientes a la asistencia regular de los menores y jóvenes a los planteles educativos;
VII. La definición de responsabilidades de cada una de las dependencias involucradas en el programa, para la certificación del cumplimiento de asistencia de las familias beneficiarias, tanto en el componente de salud como en el de educación y la entrega de los apoyos, a nivel central y en las entidades federativas, así como para la ampliación y la elevación de la calidad de los servicios.
El cumplimiento de asistencia a unidades de salud y los planteles educativos, debidamente registrado, será indispensable para el otorgamiento de los respectivos apoyos. La entrega de éstos no podrá condicionarse al cumplimiento de otros requisitos o contraprestaciones, por lo que las reglas de operación deberán contemplar mecanismos para que se detecte y corrija la presencia de requerimientos adicionales;
VIII. Los criterios de recertificación para las familias y los criterios y mecanismos para corregir errores de exclusión y de inclusión, así como para atender el incremento demográfico en las localidades, y para la sustitución de bajas del padrón por incumplimiento de corresponsabilidades;
IX. Los criterios y mecanismos para la actualización permanente del padrón así como los correspondientes a la seguridad en el manejo de información y de los listados de liquidación;
X. Los mecanismos de detección y resolución oportuna de problemas específicos que permitan fortalecer la operación del Programa en sus diversos componentes: entrega y distribución de suplementos, certificación de corresponsabilidad del componente educativo, depuración del padrón, entre otros;
XI. Los mecanismos para promover alternativas dentro del sistema financiero para la entrega de los apoyos con oportunidad;
XII. Los mecanismos para asegurar la complementariedad de acciones con otros programas; para aprovechar la información y el padrón del programa para focalizar otros subsidios complementarios y no duplicados, y para definir la transición de beneficiarios de otros programas federales que otorgan subsidios con el mismo objetivo de evitar duplicidad;
XIII. En su caso, las propuestas que durante el año inmediato anterior hubiesen sido presentadas y aprobadas por el Comité Técnico con relación a la complementariedad de acciones a favor de las familias beneficiarias, y
XIV. Se podrán otorgar apoyos a adultos mayores que formen parte de hogares beneficiarios, incluyendo las condiciones, los montos, procedimientos y la corresponsabilidad en salud adecuada a su condición y, en su caso, ofrecer mecanismos de ahorro para el retiro de población adulta beneficiaria del Programa Oportunidades.
Será
responsabilidad de
Asimismo,
deberá dar a conocer, en los términos de
El presupuesto del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades para el año 2006 se distribuye conforme a lo señalado en el Anexo 17 de este Decreto.
Los recursos
del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades no podrán ser traspasados a
otros programas. Podrán realizarse traspasos en las asignaciones del programa
entre las Secretarías de Desarrollo Social, de Educación Pública y de Salud, en
los términos de las disposiciones aplicables. De lo anterior, se informará
trimestralmente a
El presupuesto para el componente de salud se ejercerá bimestralmente con base en una cuota igual por familia atendida, multiplicada por el padrón activo correspondiente, y entregado con dicha periodicidad a los proveedores de los servicios de salud, tanto de los servicios estatales de salud como del IMSS Oportunidades y del IMSS-Régimen Ordinario.
El Comité deberá reunirse al menos bimestralmente y será responsable de auxiliar al Coordinador Nacional y al Consejo en las tareas que le sean encomendadas; aprobar el proyecto de reglas de operación del Programa, así como de las modificaciones que le presente el Coordinador Nacional; llevar el seguimiento del programa conforme a los lineamientos que fije el Consejo; adoptar medidas que permitan una operación más eficiente y transparente; revisar el cumplimiento de las responsabilidades de cada una de las dependencias y entidades que participan en el Programa; así como facilitar la coordinación con las dependencias y entidades participantes, para la operación de los diversos componentes del programa. Dicho Comité operará con base en el reglamento interno que al efecto emita el Consejo.
En los términos de las reglas de operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, en cada entidad federativa se establecerá un comité técnico conformado por las dependencias federales y estatales involucradas en la planeación, programación y operación del programa que promuevan una mejor ejecución del mismo, con estricto apego a dichas reglas de operación.
Los ayuntamientos nombrarán un enlace con el Programa, mediante acuerdo del Cabildo, cuyas funciones de apoyo operativo, logístico y de seguridad pública, deberán regirse por los principios de apartidismo, transparencia y honestidad. Dicho enlace no podrá realizar convocatorias a reuniones ni acciones no previstas en las reglas de operación del Programa.
Artículo 62.
I. Las políticas sectoriales, que comprenden las de:
a)
Apoyos Conforme a
b) Planeación Integral por Producto, Cadena Agroalimentaria y Región: Abarca las diversas actividades de las unidades productivas, desde la producción primaria, el acopio, la transformación o, en su caso, el manejo posterior a la cosecha, así como el procesamiento, el transporte y la comercialización en los mercados internos o externos; todo bajo estándares de calidad en la producción y aseguramiento de inocuidad de los alimentos, que promuevan la soberanía alimentaria, satisfagan las necesidades y preferencias del consumidor nacional, y aseguren el acceso, preferencia y permanencia en los mercados internacionales;
c) Ordenamiento y Consolidación de Mercados: Busca asegurar en un horizonte de mediano plazo un ingreso mínimo-objetivo por productos incluidos en el Programa de Apoyos Directos al Productor, PROCAMPO, para impulsar la soberanía alimentaria, la agricultura sustentable y brindar certidumbre a los productores, fomentando la producción en condiciones competitivas, la productividad en los cultivos básicos y estratégicos en que se cuente con ventajas comparativas, y la diversificación productiva en las regiones con grandes excedentes.
Asimismo, el ordenamiento de los mercados y la certidumbre en el ingreso de los productores permitirá asegurar un sistema de ingreso objetivo para los cultivos incluidos en el PROCAMPO, con base en la certidumbre, en la administración de la oferta por los productores organizados, en la formación de reservas, y en la eliminación de productos de calidad inferior, con la participación de los sectores social y privado;
d) Oportunidades de Desarrollo de Grupos y Zonas Rurales Prioritarias: El objetivo es que mediante un desarrollo integral que, además de elevar su capacidad económica a través del impulso a las actividades productivas y a la formación de negocios rurales, fomente el acceso adecuado y suficiente a la capacitación, información, adopción de tecnologías eficientes y su participación democrática en las decisiones que incidan en la comunidad rural, y
e) Conservación y Restauración de los recursos naturales que coadyuve a su manejo sustentable e impulse los sistemas agropecuarios y pesqueros sustentables, de producción alimentaria inocua y de alta calidad nutricional: Promueve y apoya la sustitución de sistemas y prácticas de manejo no sustentables del territorio rural e incentiva aquéllas que favorezcan el uso racional de los recursos naturales;
II. Para instrumentar las políticas sectoriales indicadas en la fracción anterior, se define la siguiente agrupación estratégica:
a) Reconversión Productiva: Se orienta al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la diversificación de las pesquerías, favoreciendo la multiplicidad de las actividades agropecuarias, y la reconversión productiva oportuna de las actividades agropecuarias y pesqueras; incluyendo las zonas con sequía recurrente. Este esfuerzo incluirá en todos los casos el concepto de riesgo compartido y su análisis;
b) Integración de Cadenas Agroalimentarias y de Pesca: Promueve y fomenta el desarrollo del sector agroalimentario y pesquero en términos económicos y financieros, integrando a los productores a la cadena que culmina con el consumidor, para garantizarles un beneficio justo acorde a su participación;
c) Atención a Grupos y Regiones Prioritarios: Consiste en orientar la operación de las acciones de impulso al desarrollo rural, a fin de atender prioritariamente a las regiones y comunidades de alta y muy alta marginación, así como a los grupos prioritarios de mujeres, jóvenes e indígenas;
d) Atención a Factores Críticos: Busca la implementación de acciones para la atención de diversas contingencias, tales como la apertura comercial de diversos productos agropecuarios y pesqueros, previstas en los tratados internacionales en materia comercial; la atención de problemas ambientales y promover la generación de empleos y proyectos para retener a la juventud en la fuerza laboral rural, entre otros;
e) El Ordenamiento de los Mercados y Certidumbre en el Ingreso de los Productores: Se orienta a asegurar un sistema de ingreso objetivo para los cultivos básicos y estratégicos, con base en la certidumbre, en la administración de la oferta por los productores organizados, en la formación de reservas, en la eliminación de productos de calidad inferior y en el ordenamiento de los mercados, con la participación de los sectores social y privado, y
f) Impulso de Sistemas Agropecuarios y Pesqueros Sustentables, de Producción Alimentaria Inocua y de Alta Calidad Nutricional: Promueve y apoya la sustitución de sistemas y prácticas de manejo no sustentables del territorio rural e incentiva a aquéllas que favorezcan el uso racional de los recursos naturales, y
III. Para implementar la agrupación estratégica anterior se consideran, entre otros, los siguientes instrumentos:
a) El fomento a la inversión rural y pesquera;
b) El desarrollo y fortalecimiento de la capacitación constante e integral de la población del sector agropecuario y pesquero; que permita la toma de decisiones sobre el diagnóstico, alternativas de solución, elaboración y ejecución de programas y proyectos, así como la evaluación de los mismos;
c) La promoción y apoyo de la constitución, operación y consolidación de las organizaciones socioeconómicas de los productores y el intercambio de experiencias;
d) El acceso a fuentes de financiamiento a través del Sistema Financiero Rural y aliento de la cultura de pago;
e) La generación de información y tecnologías que incrementen la calidad y productividad;
f) El mejoramiento de la sanidad agroalimentaria y acuícola;
g) El ordenamiento y desarrollo de los mercados para garantizar el ingreso objetivo mínimo que incluya la compensación de costos de producción y los incentivos indispensables para sustituir importaciones;
h) El avance del bienestar rural, y
i) La preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
En el
otorgamiento de apoyos,
Para el
control y seguimiento de las políticas sectoriales, estrategias e instrumentos
señalados en el presente artículo,
Artículo 63.
I. En la selección de los beneficiarios de los programas se buscará que al menos el 50 por ciento de ellos corresponda a la tipología de productores del sector social, privilegiando a los productores de menores ingresos;
II. Considerar que los subsidios
federales de
La obligación de la entidad federativa y municipios de aportar en paridad de acuerdo con lo establecido en el párrafo que antecede, no será aplicable a los programas o proyectos de inversión que se implementen en materia de obras relativas al sector agua, considerando el grado de marginación y pobreza de la entidad federativa o municipio en cuestión.
III. Establecer en el caso de
IV. Privilegiar a los productores de menores ingresos, destinando al menos el 60 por ciento del monto asignado a los apoyos considerados en las acciones de Alianza para el Campo. Estos beneficiarios se harán acreedores a los apoyos de Alianza para el Campo con sólo llenar los requisitos de la solicitud y la presentación del proyecto en caso de que éste sea requerido. Por lo tanto, no se sujetarán a la entrega anticipada de facturas o comprobantes, mismos que deberán presentar inmediatamente después de realizar las inversiones;
V. Determinar en el marco del
federalismo y del Programa Alianza para el Campo, una distribución de recursos
a las entidades federativas con base en una fórmula de distribución, que
publicará en el Diario Oficial de
Los
recursos asignados podrán ser distribuidos por los Consejos Estatales de
Desarrollo Rural Sustentable, considerando las prioridades que establezca
Los
beneficiarios, montos y apoyos recibidos serán dados a conocer en las gacetas
oficiales, en página electrónica de Internet de
V BIS. Incorporar en la elaboración de los lineamientos generales para la asignación de recursos del Programa Nacional de Acuacultura y Pesca de CONAPESCA, los criterios de impacto social, el potencial pesquero y de acuacultura de la región, la equidad, el índice de marginación del beneficiario y las políticas pesqueras;
VI. Los programas deberán contar con el
padrón de beneficiarios, mismo que será la base para conformar el Registro de
Beneficiarios del Sector Agropecuario y Pesquero, que se deberán publicar en la
página electrónica de Internet de
VII. Los Apoyos Directos al Productor
(PROCAMPO) y de
El apoyo
por hectárea se ajustará de conformidad a lo establecido en las Reglas de
Operación del Sistema de Garantías y Acceso Anticipado a Pagos Futuros del
PROCAMPO. Para los productores que opten por capitalizar sus unidades de
producción, se ajustarán a lo establecido en
A más
tardar el 30 de octubre,
VIII. Los Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización Orientados a Reconversión Productiva; Integración de Cadenas Agroalimentarias; y Atención a Factores Críticos, se otorgarán directamente al productor o a través de las organizaciones de productores cuando así se determine.
Los apoyos permitirán al productor la obtención de un ingreso objetivo mínimo que le dé certidumbre a su actividad productiva que contemple la compensación de costos de producción, evite la caída de la competitividad e impulse la sustitución de importaciones mediante el esquema de agricultura por contrato.
Los recursos del Programa de Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización para Reconversión Productiva, Integración de Cadenas Agroalimentarias y Atención a Factores Críticos, se otorgarán con criterios de equidad, canalizando los apoyos de manera diferenciada, para que los productores de las diferentes regiones del país reciban ingresos semejantes por productos equivalentes, de acuerdo al precio internacional vigente.
VIII. BIS. Al menos el 30 por ciento de
los recursos asignados a Apoyos y Servicios a
Las economías que se tengan en los programas operados por ASERCA se canalizarán al Subprograma de Apoyo a la modernización de la infraestructura comercial, de transformación y transporte.
A. El Programa de Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización para reconversión productiva, integración de cadenas agroalimentarias y atención a factores críticos tendrá los siguientes subprogramas:
a) Apoyos Directos al Ingreso Objetivo;
b)
Apoyos para
c)
Apoyos para
d)
Apoyos Directos para
e) Apoyos Directos al Acceso a Granos Forrajeros Nacionales;
f) Apoyos Directos para el Sacrificio de Ganado Bovino y Porcino, Ovino o Caprino en rastros TIF;
g) Apoyo a la modernización de la infraestructura comercial, de transformación y transporte;
h) Fomento y Consolidación de Organizaciones Económicas para el Acopio y Comercialización;
i)
Apoyos a
j)
Apoyos a
k)
Apoyos para
i) Apoyos para impactos en el proceso producción-comercialización de productos agrícolas;
ii) Apoyos al fríjol;
iii) Apoyos para el café;
iv) Apoyos a la citricultura, y
v) Apoyos para la producción en el sistema producto etanol.
El ingreso objetivo contemplará: los apoyos a la comercialización y la compensación de costos de producción a través del esquema de apoyo a la competitividad de granos.
Los
lineamientos específicos para la operación de los subprogramas del Programa de
Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización deberán ser
publicados para el ciclo otoño invierno 2005-
Se promoverá en todas las zonas productoras un padrón equilibrado de cultivos de acuerdo a la aptitud de la tierra y a la demanda regional, estimulando la realización de prácticas agrícolas comerciales sanas y evitando la creación de zonas de monocultivo. Para tal efecto, se fijarán ingresos objetivo y se darán apoyos a la diversificación productiva.
Los apoyos que se otorguen a través de los compradores deberán, en sus reglas de operación, observar lo siguiente: entrega oportuna de los recursos; contar con mecanismos que les dé de transparencia; y, ser de carácter general, dando prioridad a las organizaciones de productores y a la integración de cadenas productivas nacionales. Además de buscar otorgar los apoyos optimizando la aplicación de los recursos fiscales, por lo que se dará preferencia a los sectores consumidores que requieran el menor apoyo para alcanzar el precio objetivo para el productor.
Los criterios de prioridad para el otorgamiento de los apoyos se realizará conforme a lo siguiente: productores, organizaciones de productores, sector pecuario regional, industria nacional y sector pecuario interregional, comercializadores, exportadores y otros participantes.
El tope
de apoyos por productor será el equivalente a la producción resultante de
Con el fin de fomentar la integración de cadenas productivas nacionales en el otorgamiento de apoyos a través de compradores, se dará preferencia a los consumidores finales, y, en ningún caso, se otorgarán apoyos a intermediarios.
Cuando se den apoyos a la exportación, éstos serán extensivos mediante fórmulas de equivalencia a productos transformados que contengan valor agregado y cuando sea viable a cosechas excedentarias.
Con el fin de proteger la integración de cadenas nacionales, se buscará que los granos y las oleaginosas lleguen en condiciones de competitividad a los diferentes eslabones y no se inducirá el pago de un precio mayor al de su indiferencia. No obstante, se promoverá el pago de primas de calidad para estimular el mejoramiento constante de la misma.
En los
programas en los que se otorguen apoyos a través de los compradores, en ningún
caso se incluirán operaciones realizadas antes de la publicación de los
lineamientos correspondientes en el Diario Oficial de
En el caso de los apoyos para el flete, se apoyarán indistintamente el marítimo y terrestre, dando prioridad a la integración de cadenas productivas nacionales y a la optimización en la utilización de recursos fiscales.
Los apoyos se orientarán a proteger los ingresos de los productores ante la caída de los precios de mercado y se otorgarán permitiendo que se beneficien de los movimientos al alza.
Los
apoyos por compensación de bases del Programa de Apoyos a
B. En los apoyos que otorgue
a) Se promoverá la integración de cadenas productivas y la eliminación del intermediarismo;
b) Se otorgará un apoyo por cabeza de ganado bovino y porcino sacrificado en Rastros TIF para promover la matanza en condiciones óptimas de sanidad, siempre y cuando se proteja al hato nacional y se evite la matanza de hembras en capacidad reproductiva;
c) Se apoyará que la ganadería nacional tenga acceso a la compra en condiciones competitivas de granos forrajeros, así como a insumos especializados de proteínas líquidas para mejorar los niveles de fertilidad y parición, y de cosechas excedentarias una vez que se haya cubierto la demanda del consumo humano;
d) Se promoverá oportunamente la reconversión de cultivos a fin de reducir los volúmenes excedentarios con problemas de comercialización y adecuar la producción a la aptitud de la tierra y a la demanda regional;
e) Se promoverá la utilización de coberturas de precios por parte de los productores nacionales y se utilizará este instrumento para incentivar la agricultura por contrato.
f) Se utilizará el apoyo a la pignoración de granos como un mecanismo para empatar la demanda y la oferta, hacer más competitivo el grano nacional, promover la absorción de volúmenes excedentarios y eliminar el intermediarismo, y
g)
IX. El calendario del ejercicio
presupuestario de los programas enlistados en el Anexo 16 de este Decreto a
cargo de
X.
Lo anterior con la participación de los Comités Nacionales, regionales y estatales por Sistema-Producto y previa consulta en el seno del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.
En la
asignación de los recursos a los programas, así como en su normatividad,
A. Los apoyos del programa estarán enfocados a las ramas de producción agropecuaria con problemas de competitividad.
Por su importancia los programas y fondos de apoyo a la competitividad de las ramas productivas, serán ejercidos para el objeto previsto en el presente Decreto, principalmente:
a) Agrícolas que incluyen: maíz, trigo, arroz, fríjol, oleaginosas, cebada, entre otras;
b) Pecuarias que incluyen: bovinos, porcinos, ovinocaprinos y productores de leche de traspatio pequeños y medianos;
c) Pesqueras;
d) Productos agroindustriales que incluyen: copra, hule natural, henequén, palma de aceite, maguey y nopal;
e) Las dedicadas a plantaciones tropicales y subtropicales y frutales de clima templado, y
f) Otras que incluyen: café y caña de azúcar.
En la asignación de los recursos y en la evaluación de los proyectos se considerarán los elementos siguientes: el grado de integración entre los diferentes niveles de la cadena; el impacto socioeconómico, particularmente en la generación de empleo; la gravedad de la asimetría con el exterior y el carácter estratégico de la actividad productiva.
B.
a) Uso de tecnología de punta;
b) Asesoría técnica general y especializada;
c) Organización económica;
d) Acopio y comercialización;
e) Participación directa en los mercados;
f) Esquemas de mejora continua y calidad;
g) Sistemas financieros;
h) Organización de los sistemas-producto;
i) Compras masivas de insumos;
j) Acondicionamiento y transformación de materias primas, y
k) Compensación transitoria de incrementos coyunturales en los costos de producción.
Los resultados obtenidos por los productores beneficiarios del programa serán evaluados en términos de la integración de la cadena y sus condiciones de productividad, entre otros.
Los apoyos encauzados mediante este programa serán complementarios a los de otros programas orientados a apoyar la comercialización, como son ingreso objetivo, reconversión, cabotaje, exportación, cobertura y pignoración, y
XI.
Artículo 64. La ejecución de los proyectos y acciones del Programa de Empleo Temporal (PET), deberán operarse en las épocas de baja demanda de mano de obra no calificada en las zonas rurales marginadas, por lo que las dependencias, entidades y ejecutores del programa, en su caso, se apegarán a la estacionalidad de la operación por entidad federativa que se establezca en las reglas de operación del programa con el fin de no distorsionar los mercados laborales locales.
Para los efectos del párrafo anterior se constituirán comités estatales con representación paritaria de los gobiernos federal y estatal, a fin de que con base en las reglas de operación se tomen en cuenta las características de cada región. De las decisiones que se tomen en el seno de dichos comités se mantendrá informado al Comité de Planeación y Desarrollo Estatal. El Programa se sujetará a las reglas de operación aprobadas por el Comité Técnico del mismo.
Artículo 65. Las reglas de operación de
los Programas de Infraestructura Hidroagrícola y de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento a cargo de
I. Hayan formalizado su adhesión a un
acuerdo de coordinación celebrado entre los gobiernos federal y estatal, en el
que se establezca un compromiso jurídico sancionado por sus ayuntamientos o, en
su caso, por las legislaturas locales, para implantar un programa de corto y
mediano plazos, definido en coordinación con
Los
municipios que participaron durante los años
II. Estén al corriente en el pago de sus derechos, y
III. Informen mensualmente a
y rurales.
Para
tener acceso al Programa para
Los
organismos interesados en participar deberán estar al corriente en el pago de
derechos para acceder a los recursos de
Los
apoyos otorgados por
Para los programas de infraestructura hidroagrícola, tendrán prioridad las obras de pequeña y mediana irrigación que mejoren la eficiencia en el uso del agua en regiones pobres, destinando un monto no menor al 10 por ciento del presupuesto total asignado a estas necesidades.
En el programa de modernización de riego se dará prioridad a la tecnificación del riego en áreas nuevas o subaprovechadas que cuenten con infraestructura de riego, donde el aumento del rendimiento sea sustancial con la instalación de sistemas de alta eficiencia y realicen alianzas estratégicas con ingenios y plantas industriales mediante el esquema de agricultura por contrato y contribuyan al mejoramiento del ambiente y el ahorro del agua.
Artículo 66. El monto asignado al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable (PEC) se establece en el Anexo 3 de este Decreto. Las acciones previstas de cada uno de los programas que dan lugar al PEC serán para dar certidumbre a los apoyos gubernamentales al sector agroalimentario y pesquero, a fin de disminuir la dependencia alimentaria, de fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos, el ordenamiento de los mercados agroalimentarios, la competitividad y las capacidades de los productores del campo, así como contribuir al bienestar familiar y a la preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
La
orientación de las políticas sectoriales, la estrategia e instrumentación del
PEC serán coordinadas por
Los beneficiarios de los diferentes programas o componentes que constituyen el PEC podrán ser beneficiarios de más de un programa o componente para que los recursos sean empleados de manera complementaria.
Las
dependencias y entidades cuyo gasto conforma el PEC, deberán observar que los
importes que se establecen para cada uno de los programas y componentes a que
se refiere el Anexo 3 de este Decreto, efectivamente se canalicen para los
propósitos de cada uno de ellos, por lo que, a fin de transparentar la
aplicación de los recursos y mejorar el control presupuestario.
Además,
Para los
efectos del párrafo anterior las dependencias y entidades que integran
La
información por montos de subsidios y beneficiarios por programa y subprograma
del PEC deberá ser publicada trimestralmente, en los términos de
Las
Reglas de Operación, o sus modificaciones, para los programas y componentes del
PEC, además de cumplir con las disposiciones del capítulo sobre reglas de
operación de este Decreto, deberán presentarse y entregarse a los Consejos
Estatales de Desarrollo Rural Sustentable, en los términos de
Se
deberá garantizar la federalización, en su totalidad del programa Alianza para
el Campo, los subprogramas: Desarrollo Rural, Fomento Agrícola, Fomento
Ganadero e Integración de Cadenas Agroalimentarias; el Programa de Empleo
Temporal; y del Programa Integral de Agricultura Sostenible y Reconversión
Productiva en Zonas con Siniestralidad Recurrente (PIASRE). Para lo cual,
deberán establecerse los criterios de distribución de recursos a las entidades
federativas para cada uno de estos programas, que se publicarán en el Diario
Oficial de
El Promoagro a través del Programa México Calidad Suprema destinará recursos para apoyar la capacitación y certificación para las organizaciones de pequeños productores y campesinos.
El Fideicomiso de Riesgo Compartido en el Subprograma de apoyo a la cadena productiva de los productores pequeños de maíz y frijol del Programa del Fondo Compartido para el Fomento de Agronegocios, podrá apoyar hasta cinco hectáreas.
En
materia ambiental,
e internacionales, e incluirá la participación del productor primario en todas
las actividades de la cadena productiva.
Las
Secretarías que integran
Capítulo VIII
De los Recursos para
Artículo 67. Se destinarán recursos para la reconstrucción de los estados de
Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, Veracruz
y Yucatán, hasta por el monto señalado en el Anexo 8 de este Decreto.
En su caso, para los efectos de
la asignación de estos recursos, se deberá tomar en cuenta la opinión del
respectivo Comité Estatal de Desastres Naturales en colaboración con las
delegaciones federales que corresponda. Estos recursos se distribuirán conforme
a lo dispuesto en dicho Anexo y se aplicarán de conformidad con las reglas
siguientes:
I. El
50 por ciento de los recursos serán aplicados por conducto del Fondo de los
Desastres Naturales, cubriendo las aportaciones a cargo de la respectiva
entidad federativa conforme a las reglas de operación del fondo, y
II. El
50 por ciento restante se destinará con la vigilancia del respectivo Comité
Estatal de Desastres Naturales a reponer la infraestructura de servicios en las
ciudades y poblaciones y realizar obras y acciones para mitigar desastres
previsibles y afectaciones ecológicas como resultado de los eventos
catastróficos, debiendo cubrir erogaciones distintas a las contempladas en el
Fondo de Desastres Naturales.
TÍTULO CUARTO
DE
CAPÍTULO I
De
Artículo 68. Los ejecutores de gasto,
en el manejo de los recursos públicos federales, deberán observar las
disposiciones establecidas en
Artículo 69.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el Artículo 2 de
Con relación a los montos y las
personas a quienes se entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos
federales, la entidad fiscalizada que otorgue dichos recursos deberá documentar
la entrega de los mismos a través del instrumento que corresponda. El
instrumento precisará los montos entregados y los destinatarios respectivos,
con independencia de la naturaleza pública, privada o social de éstos; también
establecerá la obligación de las partes receptoras o beneficiarias a presentar
un informe a las entidades fiscalizadas sobre el uso y destino de los mismos.
Las autoridades federales podrán precisar los contenidos y alcances de esos
informes.
El Ejecutivo Federal estará obligado
a publicar en la página electrónica de Internet de
I. Informes
trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto, así como sobre la situación
económica y las finanzas públicas del ejercicio en el que se detalle la
comparación entre lo aprobado y lo ejercido, los cuales deberán incluir la
información a que se refiere el Artículo 70 de este Decreto. Dichos informes
deberán presentarse a
II. Los
datos estadísticos y la información que
La información que
Las entidades no comprendidas en el
Anexo 1.D. de este Decreto, deberán informar a
Las
obligaciones de información a las que se refiere el párrafo que antecede serán
aplicables para
Artículo 70.
En los informes trimestrales, las dependencias y entidades deberán proporcionar
la información indicando los avances de los programas sectoriales y especiales
más relevantes dentro del Presupuesto, así como las principales variaciones en
los objetivos y en las metas de los mismos, y la información que permita dar un
seguimiento al Presupuesto en el contexto de la estructura programática. Dichos
informes contendrán la información siguiente y será responsabilidad, conforme
su marco institucional, de cada dependencia y entidad:
I. Los ingresos
excedentes a los que hace referencia el Artículo 25 de este Decreto y su
aplicación; los ingresos
recaudados u obtenidos en términos de
II. Los
ajustes que, en su caso, se realicen por dependencia y entidad en los términos
de los Artículos 27 y 34 de este Decreto;
III. Los
subejercicios y ahorros que resulten y, en su caso, su aplicación;
IV. Las
erogaciones correspondientes al costo financiero de la deuda pública del
Gobierno Federal y de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto,
así como sobre las erogaciones derivadas de operaciones y programas de
saneamiento financiero, y de programas de apoyo a ahorradores y deudores
de la banca, en los términos del Artículo 8 de este Decreto.
El informe de deuda pública deberá
incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto
para
V. Las
erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social, en los
términos del Artículo 32 de este Decreto;
VI. La
información relativa a recursos públicos aportados a fideicomisos, en los
términos del Artículo 23 de este Decreto;
VII. El informe detallado de la composición de
plazas, en los términos del Artículo 35 de este Decreto;
VIII. Las reducciones, diferimientos o
cancelaciones de programas que se realicen en los términos del Artículo 34 de
este Decreto, cuando las variaciones superen los 15 mil millones de pesos de
los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada;
IX. Los ingresos de recursos públicos
otorgados en el periodo, incluyendo rendimientos financieros; egresos
realizados en el periodo; destino y saldo de aquellos fondos y fideicomisos,
así como de la subcuenta de aquéllos a que se refiere el Artículo 23 de este
Decreto;
X. Las
adecuaciones a los montos presupuestarios que representen una variación mayor
al 10 por ciento en alguno de los ramos o de los presupuestos de las entidades
que comprende este Presupuesto, o representen un monto mayor al 1 por ciento
del gasto programable, en los términos del Artículo 18 de este Decreto;
XI. En
materia de programas y proyectos de inversión y de los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo, la información que, conforme lo
señalan los Artículos
XII. Los avances físicos y financieros, así como la evolución
de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de los programas y proyectos
de inversión y de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a
que se refiere el Capítulo V, del Título Tercero de este Decreto;
XIII. Las
adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público en los términos
del Artículo 20 de este Decreto;
XIV. El
saldo total y las operaciones realizadas durante el periodo con cargo al Fondo
de Desincorporación de Entidades a que se refiere el Artículo 9, fracción II,
de este Decreto;
XV. Un
informe sobre las sesiones de
XVI. Un
informe sobre las sesiones de
XVII. El
monto y el costo de la compra de energía a
XVIII. Los
donativos que se otorguen y se reciban, a que se refiere el Artículo 33 de este
Decreto;
XIX. Las
medidas que, en su caso, se autoricen en los términos del Artículo 9, fracción
III, de este Decreto, así como el número de plazas canceladas;
XX. Los
convenios de reasignación de recursos federales a las entidades federativas y
sus modificaciones, a que se refiere el Artículo 16 de este Decreto, y
XXI. El
monto de recursos de gasto programable entregado a las entidades federativas;
señalando el monto y el destino por cada entidad federativa.
Los Poderes Legislativo y Judicial,
así como los organismos públicos autónomos, deberán enviar a
Para la presentación de los informes
a que se refiere este artículo,
Los informes a que se refiere este
Artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer
comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal, para lo cual
Artículo 71. El Instituto Nacional de
Para efectos del informe de
Artículo 72.
Artículo 73.
El Ejecutivo Federal, por conducto
del Comité Técnico a que se refiere el párrafo anterior, dará acceso total y
permanente al Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público,
a
Asimismo, el Ejecutivo Federal,
clasificará la información que, en los términos de las disposiciones
aplicables, deba considerarse de carácter reservado. Las personas que tengan
acceso a la información de carácter reservado del sistema estarán obligadas a guardar
estricta confidencialidad sobre la misma.
CAPÍTULO II
De
Artículo 74. El control y la evaluación
de dicho gasto corresponderán a
Artículo 75. La información de la
cartera de programas y proyectos de inversión, así como la relativa a los
análisis costo y beneficio, se pondrá a disposición del público en general a
través de medios electrónicos, con excepción de aquélla que, por su naturaleza,
la dependencia o entidad considere como reservada. En todo caso, se observarán
las disposiciones contenidas en
Artículo 76.
Con la información que remitan las
dependencias y entidades,
Las
obligaciones de información a las que se refiere el párrafo que antecede serán
aplicables para
Los órganos internos de control de
los Poderes Legislativo y Judicial, de los organismos públicos autónomos, así
como de las dependencias y entidades, en el ejercicio de las atribuciones que
en materia de inspección, control y vigilancia les confieren las disposiciones
aplicables, establecerán sistemas de evaluación con el fin de identificar la
participación del gasto público en el logro de los objetivos para los que se
destina, así como para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de este Decreto. Para tal efecto, dispondrán lo conducente para que se lleven a
cabo las inspecciones y auditorías que se requieran, así como para que se
finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme
a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que
determinen las autoridades competentes. Tratándose de las dependencias y
entidades,
Artículo 77. El
Ejecutivo Federal incluirá una evaluación del impacto presupuestario en las
iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de
Para tal efecto, las dependencias y
entidades que elaboren los anteproyectos respectivos deberán realizar una
evaluación del impacto presupuestario de los mismos, y someter ésta al dictamen
de
Los diputados y senadores del
Congreso de
Las comisiones correspondientes del
Congreso de
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2006.
SEGUNDO. El Presupuesto de Egresos de
TERCERO. Se asignan $685,600,000.00 en
el Presupuesto de
Para el
efecto,
CUARTO. Las
dependencias y entidades que durante el año 2003 hayan participado en el
Programa de Separación Voluntaria establecido en el Artículo 7, fracción III,
del Decreto de Presupuesto de Egresos
QUINTO. El
convenio modelo de reasignación a que se refiere el segundo párrafo del
Artículo 16 de este Decreto, emitido en el ejercicio fiscal 2005 por
SEXTO. Los
recursos para aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios
relativos al Fondo de Aportaciones para
SÉPTIMO. Los
criterios generales para la emisión de reglas de operación, a que se refiere el
párrafo segundo de la fracción I del Artículo 54 de este Decreto, así como las
disposiciones relativas a los requisitos que deberán cumplir las instituciones
y organismos que evaluarán los programas sujetos a reglas de operación, a que
se refiere el inciso b) de la fracción IV del Artículo citado, expedidos en el
ejercicio fiscal 2002 por
OCTAVO. Los convenios de coordinación relativos al
Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social a que se refiere el Artículo 73 de
este Decreto, suscritos entre el Ejecutivo Federal, a través de
NOVENO.
I. Incluir
en el primer informe trimestral, el costo total de las percepciones de los
titulares de los órganos internos de control en las dependencias y entidades,
así como los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, que en
virtud del Decreto antes citado dependen jerárquica y funcionalmente de
II. Tramitar
ante
III. En
tanto no se regularice la situación de pago de los servidores públicos a que se
refiere este Artículo, deberá incluir en los informes trimestrales, la
información relativa a las percepciones que continúen cubriendo las dependencias
y entidades.
DÉCIMO. Las
dependencias y entidades deberán remitir a
Lo anterior, a efecto de que
DÉCIMO PRIMERO. De conformidad con
Asimismo,
Para
efectos de llevar el seguimiento del gasto autorizado para la ejecución del
Programa Especial Concurrente, de conformidad con
DÉCIMO SEGUNDO.
los Distritos de Desarrollo Rural y los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural a
efecto de que las entidades federativas fortalezcan su actividad agropecuaria.
DÉCIMO TERCERO. Las asignaciones contenidas en el presupuesto aprobado al Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología para los fondos mixtos y sectoriales a los que
se refiere
DÉCIMO
CUARTO
DÉCIMO QUINTO.
Los recursos asignados al Instituto Federal Electoral, para el Voto de
los Mexicanos en el Extranjero, que no sean ejercidos durante el presente
ejercicio fiscal, se destinarán a
DÉCIMO SEXTO.
La distribución de
los recursos previstos en el Anexo 19 destinado al programa de becas para
jóvenes no beneficiados por otros programas, deberá sujetarse a la aplicación
de reglas de operación, que para el efecto emita
DÉCIMO SÉPTIMO.
En el convenio para la operación del Sistema de Protección Social en Salud que
se firme entre
DÉCIMO OCTAVO.
Las dependencias y entidades deberán continuar con las acciones que
aseguren la transparencia de sus estructuras ocupacionales y orgánicas, así
como en su caso, plantillas de personal, autorizadas, en los términos de las
disposiciones que
DÉCIMO NOVENO.
el monto señalado en el Anexo 19 de este Decreto; esta dependencia establecerá
las reglas de operación del fondo a mas tardar el
VIGÉSIMO. En los procesos de desincorporación de
entidades, a través de su extinción o liquidación, y cuyas operaciones se
encuentren garantizadas por el Gobierno Federal, el liquidador designado podrá
utilizar los recursos que obtenga de los encargos, mandatos, encomiendas o
figuras análogas relativos a dichas entidades que se le confieran inclusive de
manera previa al inicio del proceso de desincorporación, para el pago de los
gastos en que incurra con motivo del proceso de extinción o liquidación de la
entidad de que se trate, una vez que sean cubiertos los gastos de los propios
encargos, mandatos, encomiendas o figuras análogas, aplicando la figura de ingreso
neto previsto en
VIGÉSIMO PRIMERO.
VIGÉSIMO SEGUNDO. En caso de que se
aprueben reformas al Artículo 29 de
VIGÉSIMO TERCERO. Los excedentes que,
en su caso, resulten de la extinción del Fideicomiso para
VIGÉSIMO CUARTO.
VIGÉSIMO QUINTO. La distribución de los recursos previstos en el Anexo 19 para los rubros Fondo Concursable para
VIGÉSIMO SEXTO. Con el fin de recuperar
el macizo forestal en las zonas de mayor marginación, se destinarán
$651,500,000.00 dentro del presupuesto del Programa Nacional de Reforestación
(PRONARE) que administra
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las asignaciones
contenidas en el presupuesto aprobado a
VIGÉSIMO OCTAVO. Los recursos de este
Presupuesto que estén específicamente destinados a la promoción de operaciones
comerciales en el exterior, serán concentrados por
VIGÉSIMO NOVENO. El gasto aprobado para el subsector cultura, incluye $40,000,000.00 para el Festival Internacional Cervantino.
ANEXO
1. GASTO NETO TOTAL (pesos)
|
A: RAMOS AUTÓNOMOS |
|
|
||||