DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos.

miércoles 21 de diciembre de 2005


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO XII,
DEL TÍTULO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Que contiene el texto del Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, que incluye aquellas disposiciones que se reforman, adicionan y derogan, así como las que no han sido objeto de enmienda alguna:

Artículo Único.- Se reforma el Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

CAPÍTULO XII
Hidrocarburos

Artículo 254. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa de 79% a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos:

I.        El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen;

II.       El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio;

III.      El 5% del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio;

IV.     Los costos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Los únicos gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago;

V.      El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado y la diferencia que efectivamente se pague por concepto del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización una vez realizado el acreditamiento a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 257 de esta Ley. En el caso de que la deducción por estos conceptos sea menor a la determinada en el trimestre inmediato anterior, la diferencia resultante se restará del monto a que ascienda el valor de las demás deducciones que señala este artículo;

VI.     El derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía al que se refiere el artículo 254 Bis de esta Ley;

VII.    El derecho para la fiscalización petrolera al que se refiere el artículo 254 Ter de esta Ley, y

VIII.   Un monto adicional de 0.50 dólares de los Estados Unidos de América por cada millar de pie cúbico de gas natural no asociado extraído, adicional al volumen de extracción que se registre para 2006.

Las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, comprenderá además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.

La deducción del monto original de las inversiones se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones por la adquisición de las mismas o a partir de su utilización. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original.

En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de PEMEX Exploración y Producción, la reserva de exploración, los gastos de venta y los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

PEMEX Exploración y Producción establecerá un registro de los costos y gastos de la exploración y explotación por cada campo de extracción de petróleo crudo y gas natural no asociado, así como de los tipos específicos de petróleo que se obtengan, y deberá enviar a la Cámara de Diputados la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ese órgano legislativo los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo por el órgano fiscalizador de esa Soberanía, las auditorías que se consideren pertinentes.

Artículo 254 Bis. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía, aplicando la tasa de 0.05 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor anual de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa de 0.05 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Instituto Mexicano del Petróleo, de acuerdo con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 254 Ter. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para la fiscalización petrolera, aplicando la tasa de 0.003 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor anual de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa de 0.003 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará a la Auditoría Superior de la Federación, de acuerdo con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 254 al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

I.        Los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones correspondientes al mismo periodo, sin que excedan de los montos máximos a que se refiere el artículo 254;

II.       La parte proporcional del monto deducible de la inversión, que se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos en los que el bien o bienes objeto de la inversión hayan sido utilizados por PEMEX Exploración y Producción respecto de doce meses, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año;

III.      El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado, así como la diferencia que efectivamente se pague por concepto del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización una vez realizado el acreditamiento a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 257 de esta Ley, en el periodo de que se trate;

IV.     El derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis;

V.      El derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 Ter, y

VI.     La deducción a que se refiere la fracción VIII del artículo 254.

Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.

En la declaración anual por este derecho a que se refiere el primer párrafo del artículo 254, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.

Cuando en la declaración de pago provisional o en la declaración anual resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización o contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los mencionados derechos, se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos de la autorización que expida
el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.

Artículo 256. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 22.00 dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla:

TABLA

Rango de precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado.
(dólares de los Estados Unidos de América)

Por ciento a aplicar sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo en el año

22.01-23.00

1%

23.01-24.00

2%

24.01-25.00

3%

25.01-26.00

4%

26.01-27.00

5%

27.01-28.00

6%

28.01-29.00

7%

29.01-30.00

8%

30.01-31.00

9%

Cuando exceda de 31.00

10%

Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, el porcentaje que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, considerando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.

Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo, o contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los mencionados derechos, se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

Artículo 257. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo conforme a lo siguiente:

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exceda del precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, el derecho se calculará aplicando la tasa de 13.1% sobre el valor que resulte de multiplicar la diferencia que exista entre el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano y el precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por el volumen total de exportación acumulado de petróleo crudo mexicano en el mismo ejercicio.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando la tasa de 13.1% al valor que resulte de multiplicar la diferencia que exista entre el precio promedio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo mexicano del periodo de que se trate y el precio de exportación considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate por el volumen del petróleo crudo mexicano exportado desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del periodo al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.

Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización o contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los derechos mencionados, se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.

El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado se acreditará contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de
esta Ley.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará en su totalidad a las Entidades Federativas a través del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal se deberán establecer reglas claras y precisas sobre la mecánica de distribución del citado Fondo.

En el marco de una política energética de largo plazo y a propuesta del Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión aprobará cada año en la Ley de Ingresos la estimación de las plataformas máximas de extracción y de exportación de hidrocarburos.

Artículo 258. Para los efectos de los artículos a que se refiere este Capítulo, se considerará:

I.        Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril de petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga;

II.       Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural enajenado por el propio contribuyente, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho, y

III.      Como efectivamente pagado la suma de los montos que PEMEX Exploración y Producción aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones.

Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

Para los efectos de este Capítulo se entenderá como gas natural extraído, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos.

Artículo 259. Para los efectos del presente Capítulo, cuando PEMEX Exploración y Producción enajene petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estará obligado a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 216, fracción I de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.

Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, PEMEX Exploración y Producción considerará para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 260. Para los efectos de este Capítulo, se estará a lo siguiente:

I.        Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos ante la Tesorería de la Federación, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica en la misma dependencia, y

II.       A cuenta de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción efectuará pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales, los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere esta fracción, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate y se enterarán ante la Tesorería de la Federación. Contra los pagos provisionales mensuales que resulten a cargo de PEMEX Exploración y Producción, éste podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos de esta fracción.

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, se le aplicará la tasa de 76.6%; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.

Asimismo, el 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, se multiplicará por el factor de 0.0133; el monto que resulte de esta operación se destinará a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

PEMEX Exploración y Producción debe informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y los Municipios a que se refiere el párrafo anterior.

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará, en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información que se derive de la presentación de las declaraciones a que se refiere esta Ley.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil seis.

Artículo Segundo. Durante el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto, los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, hasta por un precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado igual al precio de exportación considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, se destinarán a financiar gasto de infraestructura física en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto. Los recursos que genere este derecho por un precio superior al precio anterior, se destinarán al fondo de estabilización de los ingresos petroleros.

Artículo Tercero. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta el año de 2009, el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, se calculará aplicando la tasa que corresponda, según el año y rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado, de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA

Rango de precio promedio ponderado anual de barril de petróleo crudo mexicano exportado (Dólares de los Estados Unidos de América)

Tasa para el Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos (%)

2006

2007

2008

2009

00.00-19.99

87.81

85.61

83.40

81.20

20.00-21.99

87.32

85.24

83.16

81.08

22.00-23.99

83.14

82.10

81.07

80.03

24.00-25.99

82.34

81.50

80.67

79.83

26.00-27.99

81.53

80.90

80.27

79.63

28.00 en adelante

78.68

78.76

78.84

78.92

 

Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 255 de esta Ley, se calcularán aplicando las tasas de la tabla anterior, según el año y rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el petróleo crudo y gas asociado extraído, sin considerar los señalados en las fracciones V, VI y VII del artículo 254, no excederá el precio de 6.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente al volumen total del mismo en el año de que se trate.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el gas natural no asociado extraído, sin considerar los señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 254, no excederá el precio de 2.7 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate.

La parte deducible de los costos, gastos e inversiones, que rebase el monto máximo de deducción establecido en el presente transitorio, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a
aquél al que corresponda, conforme a las reglas que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevarán a cabo un programa multianual de racionalización de costos en servicios personales y operativos, en el que se establecerán metas anuales, con indicadores cuantificables, objetivos y verificables. En todo caso, el programa cuidará no afectar la operación de la empresa ni la formación de su capital humano.

Artículo Cuarto. Para los efectos del presente Decreto se estará a lo siguiente:

I.        Durante el periodo comprendido del 1 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2009, aplicarán las siguientes disposiciones:

1.      Petróleos Mexicanos elaborará un informe sobre los resultados de la aplicación del régimen contenido en el presente Decreto respecto a la deducción de los costos, gastos e inversiones relacionados con el petróleo crudo y gas extraídos, así como sobre los resultados del programa de racionalización de costos a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio.

          Dicho informe deberá ser enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente del término del ejercicio, para que ésta a su vez lo envíe a la Cámara de Diputados acompañado con las observaciones que en su caso correspondan antes del último día hábil de julio del mismo año.

2.      Al revisar la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación deberá presentar un informe especial en el que emitirá sus observaciones y recomendaciones sobre la aplicación del régimen contenido en el presente Decreto.

Artículo Quinto. Para los efectos de este Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.        Durante el ejercicio de 2006, PEMEX Exploración y Producción deberá presentar las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales señalados en el artículo 255 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago;

II.       La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere la fracción I del artículo 260 de esta Ley, se realizará a más tardar en el mes de mayo de 2006;

III.      Los costos y gastos a que se refieren los artículos 254 y 255 de esta Ley, realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen a partir de dicha fecha, y

IV.     Se podrá deducir el valor remanente de las inversiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, determinado conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de este Decreto y se deducirán conforme a lo establecido en el mismo artículo.

Artículo Sexto. PEMEX Exploración y Producción pagará un derecho adicional cuando la extracción de petróleo crudo en los años de 2006, 2007 y 2008 efectivamente alcanzada sea menor a la establecida en la siguiente tabla.

TABLA

Año

Extracción Anual
(barriles de petróleo crudo)

2006

1,247,935,000

2007

1,259,980,000

2008

1,285,895,000

Este derecho adicional se calculará de la siguiente forma:

1.      El valor de la extracción de petróleo crudo que resulte de la diferencia entre las cantidades establecidas en la tabla anterior y la extracción efectivamente alcanzada en cada año, se multiplicará por la proporción que resulte de dividir el valor de las deducciones, a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, efectivamente deducidas en el año, entre el valor de la extracción de petróleo crudo efectivamente alcanzada en el año. Este monto se restará al valor de la extracción de petróleo
crudo que resulte de la diferencia entre las cantidades establecidas en la tabla anterior y la extracción efectivamente alcanzada en cada año. El monto obtenido de la operación anterior, se multiplicará por la tasa que corresponda de acuerdo con la tabla establecida en el Artículo Tercero Transitorio de este Decreto, según el rango de precio y año.

2.      El valor que resulte de la operación anterior se multiplicará por la tasa de 76.6%.

3.      El 20% del monto resultante en el numeral anterior se destinará al fondo general de participaciones, el 1% al fondo de fomento municipal y el 0.25% a la reserva de contingencia, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

4.      Asimismo, el 3.17% del monto obtenido conforme a lo establecido en el numeral 1, se multiplicará por el factor de 0.0133. El monto que resulte de la operación anterior se destinará a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

La suma de los montos obtenidos en los numerales 3 y 4 será el monto a pagar por el derecho adicional.

Para estos efectos, el valor anual de la extracción se calculará conforme a lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

El derecho adicional se deberá enterar a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate y tendrá el carácter de pago definitivo.

Este derecho no se pagará cuando por caso fortuito, causa de fuerza mayor o política energética, PEMEX Exploración y Producción no alcance las metas de extracción establecidas en la Tabla contenida en el presente artículo transitorio. En cualquier caso, la plataforma de extracción de Petróleos Mexicanos deberá atender los criterios de una tasa creciente de reposición de reservas y máxima recuperación de hidrocarburos.

Artículo Séptimo. No se causarán los derechos a los que se refiere el Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo de esta Ley, por la quema de gas natural que se realice en el año 2006, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo año.

Artículo Octavo. Si subsistiera saldo a favor de PEMEX Exploración y Producción de la recaudación anual que genere la aplicación del Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo de esta Ley, el mismo se destinará en su totalidad a proyectos de inversión y gastos de mantenimiento de Petróleos Mexicanos.

Artículo Noveno. El registro a que se refiere el último párrafo del artículo 254 de esta Ley se deberá establecer por PEMEX Exploración y Producción dentro de los dos primeros años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

México, D.F., a 10 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.