| Miércoles 23 de noviembre de 2005 |
ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El Gobierno Federal, por conducto de
En el contexto de
Mediante modificaciones a
el régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del impuesto en las entidades federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho impuesto;
Posteriormente, el propio Congreso de
En concordancia con lo anterior, en disposición transitoria del citado Decreto, relativa al impuesto sobre la renta, se dispone que tratándose del mencionado convenio y con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las finanzas públicas,
De igual manera, el H. Congreso de
El propio artículo 2o.-C dispone en su penúltimo párrafo que las entidades federativas con las
que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto al valor agregado a cargo
de los pequeños contribuyentes en los términos ahí establecidos, podrán estimar el valor de sus
actividades mensuales y determinar las cuotas correspondientes, con sujeción a lo previsto en el mencionado artículo 2o.-C;
Asimismo, con fecha
Posteriormente, el
Por lo expuesto, se hace necesaria la celebración de un anexo que substituya al anteriormente celebrado, por lo que
las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.-
los denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los derivados del impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la citada Sección III del Capítulo II del Título IV de
II. Los derivados del impuesto al valor agregado que se paguen en los términos del artículo 2o.-C de
Para la administración de los ingresos antes referidos el Estado ejercerá las funciones administrativas de verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el valor de las actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las cuotas para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de los contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, con sujeción a lo previsto en las leyes del Impuesto sobre
se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de
que se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de
de 2005
Además de lo anterior, el Estado podrá recaudar en una sola cuota tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el Decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior, publicado el
Asimismo, el Estado podrá ajustar los coeficientes de valor agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las cuotas estimadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado, publicado el
II. Determinar los montos que corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, cuando el Estado recaude ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar, emitir y publicar en el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para el pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que establezca
IV. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos, informes y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, en el caso del impuesto sobre la renta, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños contribuyentes, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de
Para el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal efecto,
VII. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo, los requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente, conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del presente Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo, y demás documentos, serán recibidos en las oficinas autorizadas por el Estado o en las instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta tributaria que expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá ser utilizada como el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere este Anexo, ante las autoridades
del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en este Anexo conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación
y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de
II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los saldos a favor a compensar en materia de impuesto sobre la renta, por parte de los contribuyentes en términos del Código Fiscal de
IV. Condonar los créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y a la normatividad que al efecto emita
V. Autorizar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la ampliación de los periodos de pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración
la rama de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita
SEXTA.- En materia de multas con relación a los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de
II. Condonar y reducir de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de
Con relación a la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa
de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por
DECIMAPRIMERA.- El Estado mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos de
DECIMASEGUNDA.- Para mantener actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere la cláusula anterior, en términos de la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá recibir los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales, que presenten los contribuyentes que tributen en los términos de
Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria impartirá capacitación al personal que designe el Estado, para la atención y captura de dichos avisos; asimismo, asesorará y proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio de Administración Tributaria realizará revisiones de calidad en la captura de los trámites que presenten los contribuyentes a que se refiere este Anexo, a fin de evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir observaciones por la falta de aplicación de los lineamientos normativos correspondientes, determinando el porcentaje de errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado deberá cumplir con la obligación de mantener actualizado el
padrón de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y realizará la captura de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes en estricto apego a los lineamientos normativos emitidos para tal efecto; en todos los casos la calidad en la captura deberá encuadrar en el estándar determinado por el Servicio de Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos del artículo 13 de
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las funciones operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, los siguientes:
I. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de
II. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto al valor agregado, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de
En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, no se aplicarán los incentivos a que se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales en materia de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará a
Dicha información se tomará también en consideración para la programación de los actos de comprobación a que se refiere este Anexo.
En este mismo contexto,
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este
Anexo, se estará a lo dispuesto en
VIGESIMAPRIMERA.- Para los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará a lo dispuesto en
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del impuesto al valor agregado de los contribuyentes a que se refiere este Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá establecer mecanismos para la estimativa del valor de actividades e ingresos gravables para el pago tanto del impuesto al valor agregado como del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de
de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado de que se trate, serán concluidos por ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Estado y
el Estado recibirá los ingresos que le correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a
El Secretario de Finanzas, Armando Muñiz Cardona.- Rúbrica.- Por