OCTAVA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004 y sus anexos 3, 4, 10, 21 y 22.

Viernes 18 de marzo de 2005


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

OCTAVA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004 Y SUS ANEXOS 3, 4, 10, 21 y 22

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 29 de marzo de 2004:

A.      Se reforman las siguientes reglas:

      1.4.10. primer párrafo.

      2.6.14. primer párrafo; numeral 1, primero y segundo párrafos; numeral 4, incisos b) y c); quinto párrafo.

      2.7.2. último párrafo.

      2.7.3. penúltimo párrafo.

      2.10.3. último párrafo.

      2.13.3.

B.      Se adiciona la siguiente regla:

      1.4.5. con un numeral 7 al penúltimo párrafo.

      2.6.14. con un último párrafo.

      2.6.20.

C.      Se deroga la siguiente regla:

      5.4.1.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.4.5.        .......

7. Las realizadas por empresas que se dedican al desmantelamiento de vehículos automotores usados al amparo del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, siempre que cuenten con el registro de la SE, y asienten en el pedimento las claves “C1”, conforme al Apéndice 2 y “CF”, conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

                         .......

1.4.10.       Tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo 1 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los importadores mediante escrito libre, podrán solicitar autorización para que se les exima del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, siempre que:

                         .......

2.6.14.     Las personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales, que sean propietarias de vehículos denominados pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año modelo sea al menos diez años anterior al año de importación, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, podrán efectuar su importación definitiva, siempre que sean procedentes de los Estados Unidos de América, Canadá o la Comunidad Europea y se cumpla con lo siguiente:

1. Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal el pedimento de importación definitiva. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate. El pedimento únicamente podrá amparar el vehículo a importar y ninguna otra mercancía.

          La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas fronterizas del norte del país, cuando sean procedentes de Estados Unidos de América y Canadá y por aduanas marítimas, cuando sean procedentes de la Comunidad Europea.

                         .......

4.           

b) Copia de una identificación oficial del importador, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución.

c) Copia de la credencial para votar con fotografía a nombre del importador con la que acredite su domicilio, o de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.

                         .......

            Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana se deberá asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador.

                         .......

            Para los efectos de la presente regla se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1o. de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.

2.6.20.       Para los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 5-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, 4-17 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, 3-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, 6-17 del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras,
6-12 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, 6-17 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, 5-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, 4-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión y de los acuerdos comerciales en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:

1.       Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente sin transbordo ni almacenamiento temporal. 

2.       Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.

3.       Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.

                  En ausencia de los documentos indicados en los numerales anteriores y únicamente para los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III de la Decisión, el acreditamiento a que se refiere esta regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.

2.7.2.               .......

                  Durante el periodo comprendido entre el 11 al 28 de marzo de 2005, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que arriben al país por vía terrestre, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

2.7.3.               .......

                  Durante el periodo comprendido entre el 11 al 28 de marzo de 2005, los pasajeros internacionales que arriben al país, podrán realizar importaciones sin utilizar los servicios de agente aduanal, siempre que el valor de las mercancías que importen, excluyendo la franquicia, no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.

                         .......

2.10.3.             .......

                  Salvo prueba en contrario se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar ante la autoridad aduanera, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma parte, o bien mediante el aviso de cambio de residencia fiscal, a que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.

2.13.3.       Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación por cada aduana en la que desarrollen sus actividades o presten sus servicios, conforme a la presente regla.

                  Los gafetes deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México, previa solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: las asociaciones de agentes aduanales a través de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM); las asociaciones de maquiladoras por conducto del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C. (CNIME); la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); o la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC); la Asociación Nacional de Agentes Navieros, A.C. (ANANAC); o la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C. (AAGEDE). Los gafetes correspondientes, serán entregados por Talleres Gráficos de México, directamente a las agrupaciones antes mencionadas.

                  Los usuarios que no formen parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto de tramitar los gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $30.00.

                  A los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el reverso de los mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de México previa solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla. Dichos hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a la AGA para su distribución y colocación a través de las aduanas correspondientes.

                  El costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a favor de Talleres Gráficos de México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla, respecto de las solicitudes de elaboración que realicen.

                  Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, en su aduana de adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar, los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, los agentes o apoderados aduanales podrán tramitar hasta quince gafetes por aduana autorizada, en las aduanas distintas a las señaladas, se podrán tramitar hasta diez gafetes por aduana autorizada.

                  El número de gafetes de las personas que representen o auxilien a los usuarios que no queden comprendidos en el párrafo anterior, será determinado por el administrador de la aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente.

                  Las agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador de la aduana, mediante solicitud en escrito libre en el “Buzón para trámites ante la Aduana” de la aduana que se trate, anexando el formato “Control de Gafetes” que establezca la AGA, copia del documento con el que el solicitante acredite la relación laboral o de servicios con la persona que preste servicios o que realice actividades dentro del recinto fiscal o fiscalizado correspondiente, además de los documentos que conforme a lineamientos al efecto emita la AGA.

                  El administrador de la aduana en la que se haya realizado el trámite conforme al párrafo anterior, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada uno de los solicitantes que hubiesen cumplido con todos los requisitos señalados en la presente regla, quienes deberán recibir de forma personal el gafete correspondiente con una identificación oficial de conformidad con la regla 1.11. de la presente Resolución. Tratándose de la entrega de gafetes solicitados para el uso de las personas que representan o auxilian a los agentes o apoderados aduanales, será necesaria la presencia del agente o apoderado aduanal de que se trate, en el momento en que se efectúe la entrega por el administrador de la aduana a los interesados.

                  Los gafetes, tendrán que estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados y no podrán tener una vigencia mayor de un año. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, las personas a favor de quienes se hubiere expedido el gafete correspondiente deberán devolverlo a la aduana donde se realizó el procedimiento previsto en el octavo párrafo de la presente regla, para efectos de su cancelación y podrán tramitar un nuevo gafete de conformidad con el procedimiento establecido en la presente regla. Las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán reportar la cancelación, por cualquier causa, de los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, en la aduana en la cual se realizó el procedimiento mencionado.

                  En caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o las personas para las que presten servicios o realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante la aduana en la cual se realizó el procedimiento del octavo párrafo de la presente regla, presentando copia simple del acta ante el Ministerio Público en la que se consigne dicho incidente.

                  Para efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición, distribución, características de los gafetes y hologramas a que se refiere la presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas, la AGA dará a conocer los lineamientos en la página de Internet www.aduanas.gob.mx

                  La Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no estará sujeta al procedimiento previsto en la presente regla, excepto por lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo, referente al número de gafetes.

Segundo. Las personas físicas propietarias de un vehículo denominado pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año modelo corresponda a 1995 o anteriores, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, procedentes de los Estados Unidos de América y Canadá, que se encuentren en territorio nacional, podrán importarlo en forma definitiva durante el periodo comprendido del 15 de marzo a la fecha de vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dicho vehículo, y se aplique la tasa del 15% de IVA establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA. Conforme a lo dispuesto en este artículo, únicamente se podrá importar en forma definitiva un solo vehículo por cada persona física.

En este caso, el pedimento de importación definitiva deberá tramitarse únicamente en las aduanas de Aguascalientes, de Chihuahua, de Ciudad del Carmen, en el Puente Fronterizo Suchiate II de Ciudad Hidalgo, de Ensenada, de Guadalajara, de México, de Monterrey, de Puebla, de Querétaro, de Toluca y de Torreón, por conducto de agente aduanal, utilizando la clave de pedimento A3 prevista en el Apéndice 2 y  el identificador RE del Apéndice 8, del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, conforme al procedimiento establecido en la regla 2.6.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, excepto por lo que se refiere a que los agentes aduanales sólo podrán tramitar los pedimentos de importación definitiva de vehículos que ingresen por su aduana de adscripción; el campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco y en el campo de la CURP se deberá anotar invariablemente la CURP correspondiente al importador; y para la determinación de las contribuciones y de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación del vehículo, la fecha de pago. En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el personal de la aduana efectuará dicho reconocimiento y procederá a la colocación del holograma correspondiente”.

Tercero. Se modifica el artículo Segundo resolutivo de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 21 de enero de 2005, para quedar como sigue:

“Se modifica la fracción II del artículo primero transitorio de la Quinta Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2004, para que la adición de la regla 4.3. a la citada Resolución entre en vigor el 1 de abril
de 2005.”

Cuarto. Se modifica el artículo Quinto resolutivo de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 21 de enero de 2005, para quedar como sigue:

“Para los efectos del artículo 17 de la Ley Aduanera y lo dispuesto en la regla 2.13.3. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, los gafetes correspondientes al ejercicio 2004, estarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2005.”

Quinto. Se modifica el Anexo 3 “Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios de segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos servicios” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2004, para señalar las cantidades que se deberán considerar durante el periodo de febrero a julio de 2005.

Sexto. Se modifica el Anexo 4 “Horario de las Aduanas” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para reformar el horario de la Aduana de Altamira.

Séptimo. Se modifica el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para eliminar del Sector 10 “Hulero” la fracción arancelaria 4011.50.01.

Octavo. Se modifica el Apartado A del Anexo 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para adicionar en la fracción XXI a la Aduana de Tampico.

Noveno. Se modifica el Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, como sigue:

I.        El Apéndice 2 “Claves de pedimento” para modificar la clave “C1”.

II.       El Apéndice 8  “IDENTIFICADORES” para modificar las claves “CF”; “IF”; “NE”, en su complemento numerales 5, 6, 7 y 8; y para modificar la clave “NS”.

Artículo Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXO 3 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004

Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios
de segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado
trasladado por la prestación de dichos servicios

Periodo de febrero a julio de 2005

Aduana/Sección Aduanera

Pago por los servicios de segundo reconocimiento

Impuesto al valor agregado trasladado

1.

Tijuana

$59.23

$5.92

2.

San Luis Río Colorado

$59.23

$5.92

3.

Ensenada

$59.23

$5.92

4.

Mexicali

 $108.06

$10.80

5.

Tecate

$108.06

$10.80

6.

Guaymas

$108.06

$16.20

7.

Nogales

$153.09

$15.30

8.

Naco

$153.09

$15.30

9.

Agua Prieta

$153.09

$15.30

10.

Sonoyta

$153.09

$15.30

11.

Guadalajara

$270.39

$40.55

12.

Manzanillo

$270.39

$40.55

13.

Mazatlán

$270.39

$40.55

14.

La Paz

$270.39

$27.03

15.

Aguascalientes

$270.39

$40.55

16.

Ciudad Juárez

$154.46

$15.44

17.

Ojinaga

$154.46

$15.44

18.

Puerto Palomas

$154.46

$15.44

19.

Chihuahua

$154.46

$23.16

20.

Acapulco

$251.07

$37.66

21.

Puebla

$251.07

$37.66

22.

Toluca

$251.07

$37.66

23.

Lázaro Cárdenas

$251.07

$37.66

24.

México

$251.07

$37.66

25.

Querétaro

$87.28

$13.09

26.

Aeropuerto Internacional

$87.28

$13.09

27.

Ciudad Hidalgo

$87.28

$8.72

28.

Tuxpan

$87.28

$13.09

29.

Ciudad del Carmen

$369.63

$55.44

30.

Coatzacoalcos

$369.63

$55.44

31.

Veracruz

$369.63

$55.44

32.

Salina Cruz

$369.63

$55.44

33.

Nuevo Laredo

$41.65

$4.16

34.

Subteniente López

$41.65

$4.16

35.

Cancún

$41.65

$4.16

36.

Progreso

$41.65

$6.24

37.

Torreón

$264.00

$39.60

38.

Piedras Negras

$264.00

$26.40

39.

Ciudad Acuña

$264.00

$26.40

40.

Colombia

$116.44

$11.64

41.

Monterrey

$116.44

$17.46

42.

Ciudad Reynosa

$116.44

$11.64

43.

Ciudad Miguel Alemán

$176.38

$17.63

44.

Tampico

$176.38

$26.45

45.

Matamoros

$176.38

$17.63

46.

Altamira

$87.28

$13.09

47.

Ciudad Camargo

$176.38

$17.63

 

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXO 4 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004

Horario de las Aduanas

Aduana/Sección Aduanera:

 

Horario en que opera:

................................................

...............................................

ADUANA DE ALTAMIRA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00
a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs.

 

................................................

..................................................

 

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

 

ANEXO 21 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías

 

A.      ...............                

XXI. ......        

         Aduanas:

          .................

          Tampico.

          ................

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de marzo de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXO 22 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004

 

                                ...........................

APENDICE 2
CLAVES DE PEDIMENTO
REGIMEN DEFINITIVO

CLAVE

DESCRIPCION

SUPUESTOS DE APLICACION

...

...

...

C1

...

Se utiliza para importación definitiva a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza de mercancías por empresas autorizadas al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza a que se refiere el numeral 10 de la regla 1.2. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

1.-    Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte.

2.-    Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del impuesto general de importación para la franja fronteriza norte y en la región fronteriza.

3.-    Aplicando preferencias arancelarias específicas para la región o franja fronteriza, al amparo de algún tratado internacional.

4.-    Aplicando la tasa general de la TIGIE o tasas preferenciales de aplicación general de los tratados internacionales, cuando la tasa de cualquier otra contribución sea inferior a la aplicable al resto del país.

...

...

...

                                ...........................

APENDICE 8
IDENTIFICADORES

CVE

DESCRIPCION

NIVEL**

COMPLEMENTO

 

...

......................................................

...

...............................................................................

CF

 

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION PARA LA REGION FRONTERIZA Y LA FRANJA FRONTERIZA NORTE.

G

 

 

 

 

 

 

 

P

Complemento 1:

Registro ante la Secretaría de Economía.

Complemento 2:

1.     Comercio.

2.     Hotel.

3.     Restaurante.

4.     Desmantelamiento de unidades.

5.     Otros servicios.

No asentar datos. (Vacío)

...

......................................................

...

...............................................................................

IF

 

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS QUE SE ENCONTRARAN TOTALMENTE DESGRAVADAS DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION PARA LA FRANJA FRONTERIZA NORTE Y EN LA REGION FRONTERIZA

G

 

 

 

 

P

Complemento 1:

Registro ante la Secretaría de Economía.

Complemento 2:

1.     Construcción y pesca.

2.     Alimentos y bebidas.

No asentar datos. (Vacío))

...

......................................................

...

...............................................................................

NE

.....................................................

...

...............................................................................

     Clave        Motivo de la Excepción

 

     .........       .....................................

     5              Son redes de malla para pesca.

     6              Son rollos de malla nylon.

     7              Son paneles o cinchos.

     8              Son cinturones portaherramientas.

     ....            .........................................................

NS

EXCEPCION DE INSCRIPCION EN EL  PADRON DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECIFICOS DE MERCANCIAS LISTADAS EN EL ANEXO 10 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

 

P

Se deberá declarar la clave que corresponda a las siguientes excepciones:

Complemento 1

Clave       Motivo de la Excepción

1             Autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de sectores específicos al amparo de la Regla 2.2.7.

2             Importación de mercancías conforme a la regla 2.2.2. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

101         Es piel de avestruz.

201         Es huevo de avestruz.

301         Son nectarinas.

901         No es insecticida.

902         Es insecticida urbano.

903         Es insecticida para uso agrícola.

904         Es insecticida para la industria alimentaria.

905         No es desinfectante.

906         Es desinfectante destinado a la agricultura.

907         Es desinfectante para la industria alimentaria.

908         No es destinado al control de los insectos voladores por medio de un insecticida doméstico.

2001       Son discos compactos con programas con funciones específicas acompañados de los aparatos para los que están destinados.

2002       No son quemadores de discos compactos.

2003       Son muestras de discos compactos.

2601       No son tripas, vejigas y estómagos de la especie bovina.

2701       No son tijeras de tipo ordinario para uso de oficina y/o escolar.

2702       Es guillotina eléctrica.

3301       No son motocicletas, trimotos o cuatrimotos.

               Complemento 2

               Para la excepción 1, el numeral que corresponda de conformidad con el número del oficio de autorización.

               Para la excepción 2, el numeral que corresponda de conformidad con la regla 2.2.2. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

 

 

G

               Se deberá declarar la clave que corresponda a las siguientes excepciones:

               Complemento 1

Clave   Motivo de la Excepción

1          Empresas que cuenten con autorización de empresa certificada, distintas a las empresas a que se refiere el rubro D, tercer párrafo y rubro F de la regla 2.8.1. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior; y penúltimo párrafo de la regla 2.8.3. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

2          Industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

NT

....

...

...........................................................................

                                ...........................

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.