ACLARACION a la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 22 de septiembre de 2004.

Martes 5 de octubre de 2004

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACLARACION A LA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 4o. fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
se realiza la siguiente aclaración a la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2004, para quedar de
la siguiente manera:

En la Segunda Sección, página 1, renglones 11 a 18, dice:

“Primero. Se adicionan el Capítulo 2.24. denominado “De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público”, que comprende de las reglas 2.24.1. a la 2.24.38., y el Título 15. denominado “Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible
en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004”, el cual contiene la regla 15.1.,
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004
en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Debe decir:

“Primero. Se adicionan el Capítulo 2.24. denominado “De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público”, que comprende de las reglas 2.24.1. a la 2.24.38., y el Título 16. denominado “Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible
en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004”, el cual contiene la regla 16.1.,
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004
en vigor, para quedar de la siguiente manera”

En la Segunda Sección, página 17, renglones 33 a 44, dice:

“15. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel
marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004

15.1.       Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal
a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de abril de 2004, el acreditamiento se aplicará únicamente sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Debe decir:

“16. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel
marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004

16.1.       Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal
a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de abril de 2004, el acreditamiento se aplicará únicamente sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de septiembre de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.