| ACLARACION a la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 22 de septiembre de 2004. |
| Martes 5 de octubre de 2004 |
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Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
ACLARACION A LA CUARTA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004.
Con fundamento en los artículos
16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14 fracción III
de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 4o. fracción XVII del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se realiza
la siguiente aclaración a la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 22 de septiembre de 2004, para quedar de
la siguiente manera:
En la Segunda Sección, página 1, renglones 11 a 18, dice:
“Primero.
Se adicionan el Capítulo 2.24. denominado “De los controles volumétricos
para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado
de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos
abiertos al público”, que comprende de las reglas 2.24.1. a la 2.24.38., y
el Título 15. denominado “Decreto
por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran
diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente
como combustible
en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la
marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004”, el cual contiene
la regla 15.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004
en vigor, para quedar de la siguiente manera:”
Debe decir:
“Primero.
Se adicionan el Capítulo 2.24. denominado “De los controles volumétricos
para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado
de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos
abiertos al público”, que comprende de las reglas 2.24.1. a la 2.24.38., y
el Título 16. denominado “Decreto
por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran
diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente
como combustible
en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la
marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004”, el cual contiene
la regla 16.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004
en vigor, para quedar de la siguiente manera”
En la Segunda Sección, página 17, renglones 33 a 44, dice:
“15.
Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que
adquieran diesel
marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente
como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades
propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004
15.1. Para
los efectos del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorga un estímulo
fiscal
a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo
final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones
destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación
el 6 de abril de 2004, el acreditamiento se aplicará únicamente sobre el monto
del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma
expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidores
autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.”
Debe decir:
“16.
Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que
adquieran diesel
marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente
como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades
propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004
16.1. Para
los efectos del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorga un estímulo
fiscal
a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo
final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones
destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación
el 6 de abril de 2004, el acreditamiento se aplicará únicamente sobre el monto
del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma
expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidores
autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.”
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de septiembre de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.